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menos dos particularidades que lo distinguen de otros casos, la primera, que se ha
cuestionado en la investigación interna que la muerte no ocurrió como resultado de un suicidio
sino de un homicidio, y la segunda, que la víctima se trata de una persona defensora de
derechos humanos, cuyo contexto es relevante, teniendo asimismo dicha muerte un gran
impacto en la sociedad”.
34. El Estado objetó la admisibilidad del peritaje propuesto. Advirtió que la Comisión
únicamente se limitó a relacionar su peritaje con las violaciones alegadas, sin sustentar
adecuadamente la afectación relevante al orden público interamericano en el presente caso.
Añadió que el Tribunal ha desestimado peritajes cuando el objeto del mismo forma parte de
los asuntos jurídicos, competencia y atribuciones de la Corte, y que inclusive ha sido tratado
por su propia jurisprudencia, tal y como sucedería en el presente caso. Por último, indicó que
el peritaje contendría un objeto similar a “peritajes” ofrecidos por los representantes.
35. La Presidenta observa, en primer lugar, que el objeto del peritaje propuesto por la
Comisión constituye una cuestión relevante para el orden público interamericano, toda vez
que hace referencia a los estándares internacionales en materia forense respecto de la
investigación de muertes de personas defensoras de derechos humanos, con especial énfasis
en la investigación y manejo de hipótesis de suicidio. El peritaje también resulta relevante
para el orden público interamericano en cuanto aborda estándares internacionales con
respecto a la debida forma de difundir información de investigaciones que tienen un impacto
público. En este sentido, el peritaje propuesto trasciende los intereses específicos de las partes
en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en
otros Estados parte de la Convención.
36. En lo que respecta al hecho de que dicho peritaje tendría un objeto similar a los peritajes
ofrecidos por los representantes, la Presidenta advierte que el Estado no especificó qué
peritajes presentarían la similitud indicada. No obstante lo anterior, la Presidencia recuerda
que ha sido criterio del Tribunal procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes
en todo lo que sea pertinente31, de forma tal que considera que las eventuales coincidencias
y similitudes que se puedan presentar en el objeto de las declaraciones propuestas no es
motivo suficiente para desestimar el ofrecimiento de las mismas.
37. En consecuencia, la Presidenta concluye que es pertinente recabar el dictamen pericial
ofrecido por la Comisión. El objeto y la modalidad de dicha declaración se determinará en la
parte resolutiva de la presente Resolución.
38. Por otro lado, la Comisión solicitó que se le concediera la oportunidad de formular
preguntas a la perita Ángela María Buitrago Ruiz y al perito José Luis Prieto Carrero, ofrecidos
por los representantes. La Comisión fundamentó su petición en que ambos guardan similitud
con el objeto del peritaje de Luz Adriana Camargo Garzón, ofrecido por la Comisión, en la
medida en que “se referirán y desarrollarán el alcance de la obligación de investigar con debida
diligencia la muerte de personas defensoras de derechos humanos y, particularmente cuando
surja la hipótesis del suicidio”. Según la Comisión, ambos aspectos son de orden público
interamericano y “han sido específicamente identificados por la Comisión como componentes
integrantes del objeto de la perita Camargo Garzón”.
39.
A este respecto, la Presidencia recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 26, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs.
Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 18 de diciembre de 2020, Considerando 27.
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