- 11 - menos dos particularidades que lo distinguen de otros casos, la primera, que se ha cuestionado en la investigación interna que la muerte no ocurrió como resultado de un suicidio sino de un homicidio, y la segunda, que la víctima se trata de una persona defensora de derechos humanos, cuyo contexto es relevante, teniendo asimismo dicha muerte un gran impacto en la sociedad”. 34. El Estado objetó la admisibilidad del peritaje propuesto. Advirtió que la Comisión únicamente se limitó a relacionar su peritaje con las violaciones alegadas, sin sustentar adecuadamente la afectación relevante al orden público interamericano en el presente caso. Añadió que el Tribunal ha desestimado peritajes cuando el objeto del mismo forma parte de los asuntos jurídicos, competencia y atribuciones de la Corte, y que inclusive ha sido tratado por su propia jurisprudencia, tal y como sucedería en el presente caso. Por último, indicó que el peritaje contendría un objeto similar a “peritajes” ofrecidos por los representantes. 35. La Presidenta observa, en primer lugar, que el objeto del peritaje propuesto por la Comisión constituye una cuestión relevante para el orden público interamericano, toda vez que hace referencia a los estándares internacionales en materia forense respecto de la investigación de muertes de personas defensoras de derechos humanos, con especial énfasis en la investigación y manejo de hipótesis de suicidio. El peritaje también resulta relevante para el orden público interamericano en cuanto aborda estándares internacionales con respecto a la debida forma de difundir información de investigaciones que tienen un impacto público. En este sentido, el peritaje propuesto trasciende los intereses específicos de las partes en el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en otros Estados parte de la Convención. 36. En lo que respecta al hecho de que dicho peritaje tendría un objeto similar a los peritajes ofrecidos por los representantes, la Presidenta advierte que el Estado no especificó qué peritajes presentarían la similitud indicada. No obstante lo anterior, la Presidencia recuerda que ha sido criterio del Tribunal procurar la más amplia presentación de pruebas por las partes en todo lo que sea pertinente31, de forma tal que considera que las eventuales coincidencias y similitudes que se puedan presentar en el objeto de las declaraciones propuestas no es motivo suficiente para desestimar el ofrecimiento de las mismas. 37. En consecuencia, la Presidenta concluye que es pertinente recabar el dictamen pericial ofrecido por la Comisión. El objeto y la modalidad de dicha declaración se determinará en la parte resolutiva de la presente Resolución. 38. Por otro lado, la Comisión solicitó que se le concediera la oportunidad de formular preguntas a la perita Ángela María Buitrago Ruiz y al perito José Luis Prieto Carrero, ofrecidos por los representantes. La Comisión fundamentó su petición en que ambos guardan similitud con el objeto del peritaje de Luz Adriana Camargo Garzón, ofrecido por la Comisión, en la medida en que “se referirán y desarrollarán el alcance de la obligación de investigar con debida diligencia la muerte de personas defensoras de derechos humanos y, particularmente cuando surja la hipótesis del suicidio”. Según la Comisión, ambos aspectos son de orden público interamericano y “han sido específicamente identificados por la Comisión como componentes integrantes del objeto de la perita Camargo Garzón”. 39. A este respecto, la Presidencia recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, Considerando 26, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de diciembre de 2020, Considerando 27. 31

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