54 responsabilidad administrativa no ameritan un nuevo procedimiento consecuencias del acto que declara la responsabilidad administrativa235. porque estas son 140. Al respecto, la Corte resalta que existe una diferencia importante entre la sanción de multa y la sanción accesoria de inhabilitación para postularse a elecciones, que, como ya se señaló, implica una limitación al sufragio pasivo (supra párr. 108). Ahora, si bien la Corte observa que el señor López Mendoza no contó con una etapa procesal entre las declaratorias de responsabilidad y la imposición de dicha inhabilitación en ninguno de los procesos administrativos que se llevaron a cabo en su contra en la que pudiera presentar alegatos y prueba específica sobre las posibles sanciones accesorias que se le podrían llegar a imponer, lo anterior no implica una violación a su derecho a la defensa por ese solo hecho, dado que el señor López Mendoza tuvo la oportunidad de controvertir la entidad de las fallas administrativas o de la gravedad de las irregularidades cometidas a través de recursos posteriores. Por tanto, en las circunstancias específicas del presente caso, la Corte considera que no era necesario que existiera un incidente procesal independiente, en el que se le hubiera dado oportunidad de presentar alegatos o prueba para que se cumpliera con su derecho de defensa frente a la imposición de posibles sanciones accesorias. 141. Respecto al deber de motivación del Contralor, la Corte reitera que la motivación “es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”236. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática237. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias238. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad239. Además, debe mostrar que han sido debidamente 235 Sentencia No. 1.266 de 6 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,supra nota 31, folios 623 y 624. Asimismo, en una sentencia posterior, dicha Sala indicó que “[n]o es necesario […] el establecimiento de un procedimiento distinto para la aplicación de la sanción accesoria, pues tanto la sanción principal como la accesoria provienen del mismo ilícito demostrado durante el procedimiento de declaración de responsabilidad y el ente sancionador es siempre la Contraloría General de la República. La situación sería diferente si el ente sancionador invocara un ilícito distinto para sustentar o aplicar la sanción accesoria, ya que en ese caso resultaría indispensable para el órgano sancionador la instauración de un nuevo procedimiento en el cual le garantizase al funcionario investigado su derecho al debido proceso y a la defensa”. sentencia No. 1.265 de 5 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra nota 187, folio 5279. Algunos de estos estándares fueron reiterados en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 12 de agosto de 2008. Cfr. sentencia N° 1.270 de 12 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra nota 188, folio 1421. 236 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 227, párr. 107; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 208, y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 118. 237 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77; Caso Escher y otros, supra nota 236, párr. 208, y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 118. Así lo ha establecido el Tribunal Europeo en el caso Suominen: “[l]a Corte reitera entonces que, de acuerdo con su jurisprudencia constante y en reflejo de un principio relativo a la correcta administración de justicia, las sentencias de las cortes y los tribunales deben exponer de manera adecuada las razones en las que se basan” (traducción de esta Corte). Cfr. Suominen v. Finland, no. 37801/97, para. 34, 1 July 2003. 238 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, supra nota 209, párrs. 152 y 153; Caso Escher y otros, supra nota 236, párr. 139, y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 118. Asimismo, la Corte Europea ha señalado que los jueces deben indicar con suficiente claridad las razones a partir de las cuales toman sus decisiones. Cfr. ECHR, Hadjianastassiou v. Greece, Judgment of 16 December 1992, Serie A no. 252, para. 23. 239 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 122; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), supra nota 237, párr. 78, y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 118.

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