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simulada al declarar, mediante Resolución N° 148-02 de fecha 25 de octubre de 2002, […], una
insubsistencia parcial por la cantidad total de dos mil setecientos cuarenta y tres millones
cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuarenta y un bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.
2.743.464.041,57), de los créditos presupuestarios asignados a la partida Nº 4.07.02.02.04
“Transferencia de Capital a Entidades Federales”, de los cuales no podía legalmente disponer, toda
vez que correspondían de pleno derecho a los aportes obligatorios a favor de la Alcaldía
Metropolitana de Caracas para el ejercicio fiscal 2001. La situación planteada es violatoria de lo
estipulado en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito
Metropolitano de Caracas […].
[…]
La gravedad de la irregularidad cometida, sancionada con la declaratoria de responsabilidad
administrativa de fecha 02 de noviembre de 2004, […], así como la reincidencia de una conducta
irregular que ha sido objeto de sanción en los términos aludidos precedentemente241.
145. Asimismo, la Corte toma nota que como respuesta a los recursos de
reconsideración que el señor López Mendoza presentó en contra de las resoluciones que
impusieron las respectivas inhabilitaciones, se le respondió en ambos casos que:
[…] de la lectura que se realice a los artículos [105 y 122 de la LOCGRSNCF ], se desprende
claramente que la imposición de las sanciones en ellos contempladas, requieren como únicos y
exclusivos presupuestos: a) la declaratoria de responsabilidad administrativa del que fuera
investigado; y b) que ésta haya quedado firme en sede administrativa. En tal sentido, dichas
sanciones, son consecuencias jurídicas que según la Ley, derivan de la declaratoria de
responsabilidad, una vez que haya quedado firme en sede administrativa242.
[…] que la motivación de los actos administrativos, requiere del cumplimiento de los particulares
siguientes:
a)
Que se indique expresamente el fundamento fáctico y jurídico en el acto administrativo, lo
cual comprende el señalamiento de las circunstancias de hecho y de derecho inherentes al caso
concreto. Tales circunstancias se refieren a los particulares que se indican: i) la mención de los
elementos de juicio que constan en el expediente y que sustentan la decisión, ii) el análisis de los
alegatos formulados por el interesado, y iii) el contenido normativo que fundamenta la decisión.
b)
Que, en general, del texto de la decisión se desprendan las razones que sustentan la
emisión del acto administrativo, acerca de las cuales no es necesaria una exposición exhaustiva o
minuciosa de aspectos o particulares no esenciales al motivo o fundamento jurídico del acto243.
146. Al respecto, la Corte observa que en las dos resoluciones de inhabilitación el
Contralor se concentró en resaltar los hechos por los cuales el señor López Mendoza fue
declarado responsable por el Director de la Dirección de Determinación de
Responsabilidades (supra párrs. 60 y 83). Si bien la Corte considera que el deber de
motivar no exige una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las
partes244, el Tribunal estima que el Contralor General debía responder y sustentar
autónomamente sus decisiones, y no simplemente remitirse a las previas declaraciones
de responsabilidad. En efecto, de una lectura de dichas resoluciones, la Corte no
241
Resolución 01-00-235 de 26 de septiembre de 2005 emitida por el Contralor General de la República,
supra nota 152, folios 392 y 393.
242
Resolución N° 01-00-00004 de 9 de enero de 2006 emitida por el Contralor General de la República,
supra nota 94, folio 412.
243
Resolución N° 01-00-00005 de 9 de enero de 2006 emitida por el Contralor General de la República,
supra nota 155, folios 428 y 429.
244
El Tribunal Europeo ha señalado que: “el artículo 6, párrafo 1 (art. 6-1) obliga a los tribunales a
fundamentar sus decisiones; sin embargo, dicho artículo no puede ser entendido como requiriendo que el juez
provea una respuesta detallada a cada argumento presentado por las partes […]. El alcance de este deber de
fundamentación varía según la naturaleza de la decisión. A su vez, es necesario valorar, inter alia, la diversidad
de planteos que un litigante somete a consideración de los tribunales y las diferencias que existen entre los
diversos Estados parte con relación a su legislación, reglas de costumbre, opinión legal y a la presentación y
redacción de sentencias. Por todo ello cabe afirmar que la pregunta relativa a si un tribunal ha incumplido con
su obligación de fundamentación derivada del artículo 6 de la Convención sólo puede ser determinada a la luz
de las circunstancias de cada caso concreto” (traducción de esta Corte). Cfr. ECHR, Case Hiro Balani v. Spain,
Judgment of 9 December 1994, Serie A no. 303-B, p. 8, § 27.
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