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razonable, considerando la complejidad del caso; la actividad procesal de los interesados
así como la actividad de las autoridades judiciales”.
152. Teniendo en cuenta esta controversia entre las partes, a continuación se
analizarán los siguientes recursos interpuestos por la víctima: i) recursos contencioso
administrativos de nulidad respecto de las resoluciones que declararon la responsabilidad
administrativa del señor López Mendoza por los hechos de PDVSA y del Municipio de
Chacao y contra las posteriores declaratorias de inhabilitación, y ii) recurso de
inconstitucionalidad contra el artículo 105 de la LOCGRSNCF, conjuntamente con amparo
cautelar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
3.1.
Sobre los recursos contencioso administrativos de nulidad
3.1.1. Alegatos de las partes
153. La Comisión enfatizó que “no había sido objeto de pronunciamiento” el recurso de
nulidad interpuesto por el señor López Mendoza el 4 de octubre de 2005 en contra del
acto administrativo que declaró su responsabilidad por los hechos de PDVSA, “a la fecha
de presentación de los argumentos sobre el fondo [del caso]”, en julio de 2008. De
acuerdo con la Comisión, si bien “[n]o existe una norma expresa que señale el lapso
para decidir sobre la admisión de este recurso ni sobre el pronunciamiento definitivo[,
l]os órganos interamericanos han entendido que la debida diligencia incluye la obligación
de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias en un plazo razonable”. Asimismo
observó que “el Estado no indicó que el recurso de nulidad a resolver presentara especial
complejidad”, y que “no hay evidencia de que la víctima o sus representantes hayan
desarrollado una actividad que provoque una demora indebida en la tramitación del
proceso”. Finalmente, para la Comisión, “el Estado tampoco [habría] demostr[ado] que
las necesidades de la tramitación justificar[a]n la duración del proceso”. En ese sentido,
la Comisión concluyó que “[es] evidente que un recurso que no ha sido resuelto a tres
años de la fecha de su interposición […] no resulta efectivo, [lo cual] gener[a]
indefensión en perjuicio [del peticionario]”. Agregó que, no obstante “que haya existido
un pronunciamiento sobre dicho recurso en abril de 2009, los criterios que llevaron a la
Comisión a concluir que hubo una afectación al plazo razonable se mantienen, ya que el
Estado no ha justificado la duración del proceso”.
154. Respecto al recurso de nulidad interpuesto por el señor López Mendoza el 4 de
agosto de 2005 ante la Sala Político Administrativa del TSJ frente a los hechos del
Municipio de Chacao, la Comisión resaltó que fue decidido “tres años después de haberse
interpuesto”. Al respecto observó que el Estado “no indicó de manera específica en qué
consistiría la complejidad para resolver [dicho] recurso […]”. Por otra parte, conforme a
la Comisión, “el Estado no hizo referencia respecto de la conducta del peticionario, y
sobre las diligencia[s] de las autoridades competentes se limitó a remitir un listado de
acciones del TSJ sin realizar una construcción argumentativa en torno a ella”.
Concretamente, respecto del argumento estatal relacionado con la adhesión formulada el
13 de julio de 2006 por una persona a la causa, la Comisión consideró que “la demora de
más de dos años luego de tal adhesión para resolver el recurso de nulidad y tres desde
su interposición, resulta excesiva”.
155. Sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado contra la
resolución de responsabilidad en el caso de las donaciones de PDVSA, los representantes
señalaron que el plazo de tres (3) años, cinco (5) meses y veintiocho (28) días para
resolverlo fue “de suyo excesivo, y, por tanto no razonable”, sobretodo porque “el
asunto en discusión no era […] complejo”. Además, para los representantes, “tampoco
existe en este juicio contencioso administrativo ninguna circunstancia que evidencie
actuaciones dilatorias o negligentes de la parte actora y que sean causa de retardos
ocurridos durante el proceso. Y, sin embargo, […] el Tribunal tardó más [de] tres (3)
meses para admitir a trámite la demanda (04-10-2005 a 01-02-2006); y, más de un (1)
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