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C.
Indemnización Compensatoria por daño material e inmaterial
231. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia los conceptos de daño material301 e
inmaterial302 y los supuestos en que corresponde indemnizarlos.
232. La Comisión “consider[ó] pertinente que se reparen las consecuencias de las
violaciones cometidas en perjuicio de la víctima mediante el pago de una indemnización
como compensación por los daños [materiales y morales] ocasionados en el caso”.
233. Los representantes no solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago de un
monto específico por concepto de daño material e inmaterial.
234. La Corte observa que no existe prueba sobre el daño material sufrido por el señor
López Mendoza y que, respecto al daño moral, la única prueba que obra en el expediente
se relaciona con la declaración de la víctima en la audiencia pública. El señor López
Mendoza señaló que “no pued[e] ejercer ningún tipo de función pública ante el Estado
venezolano, en el nivel local, regional o nacional [y que] fu[e] excluido totalmente de
participar como servidor público [y] de poder ejercer [su] derecho político y
presentar[se] como candidato a cargo de elección popular”. Agregó que “esta carrera
política [es su] oficio[ y que] estar inhabilitado para un político, para un servidor público,
es como quitarle la madera al carpintero […] o quitarle la posibilidad a quienes se
dedican a la justicia de […] evaluar casos de justicia”. De acuerdo con el señor López
Mendoza, “una inhabilitación política [implica] sustraer[lo] completamente de [su] oficio,
[su] vocación, de trabajar con la gente, de trabajar con la ciudadanía, de construir una
esperanza a través de la posibilidad de que sea la gente la que decida”. Finalmente,
precisó que “a partir del año 2008 […] no h[a] podido ser un servidor público dentro de
la estructura del Estado venezolano[ y que, no obstante ello, se] h[a] mantenido con
[las] comunidades, […] organizando la esperanza de un pueblo que quiere una opción de
cambio”303.
235. Considerando que la jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente
que la Sentencia puede constituir per se una forma de reparación304 (infra párr. **) y,
teniendo en cuenta que en las circunstancias del caso sub judice el Tribunal no cuenta
con otro elemento a valorar adicional a la declaración de la víctima y que los
representantes de la víctima no hicieron una solicitud concreta por concepto de daño
material e inmaterial, la Corte no determina una medida de reparación pecuniaria al
respecto.
Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de
las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con los hechos del caso”. Cfr. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13,
párr. 177, y Caso Mejía Idrovo, supra nota 15, párr. 150.
301
El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las
aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o
su familia”. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas,
supra nota 282, párr. 84; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, supra nota 13, párr. 185, y Caso Mejía Idrovo, supra
nota 15, párr. 150.
302
303
Declaración del señor Leopoldo López Mendoza, supra nota 214.
Cfr. Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra nota 288, párr. 56; Caso
Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 149, y Caso Mejía Idrovo, supra nota 15, párr. 134.
304
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