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indicadas por la defensa del señor López Mendoza que pese a la determinación de fechas
para ser promovidas, nunca fueron presentadas224. Finalmente, la Corte observa que el
señor López Mendoza tuvo la posibilidad de recurrir las decisiones en su contra y que en
la respuesta a los recursos de nulidad interpuestos hubo una valoración judicial de los
alegatos de la defensa en relación con la determinación de los hechos y del derecho
aplicable en relación con los ilícitos administrativos adscritos y las multas impuestas
(supra párrs. 57, 63, 80 y 85).
123. Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que no se ha configurado una
violación del derecho a la defensa y del derecho a recurrir del fallo sancionatorio del
señor López Mendoza, en relación con los procedimientos administrativos que finalizaron
en determinación de responsabilidad y sanciones de multa.
1.2.
Presunción de inocencia
1.2.1. Alegatos de las partes
124. Los representantes indicaron que la presunción de inocencia involucra el “derecho
a la prueba de la culpabilidad” y que, no obstante ello, en el presente caso las
imputaciones contra el señor López Mendoza se basaron en una ‘responsabilidad
objetiva’, […] que no […] requiere de culpa o dolo para su imposición, sino que es
suficiente con la mera tra[n]sgresión del ordenamiento jurídico sobre el manejo de
fondos públicos”. En este sentido, los representantes cuestionaron que “no interes[e]
tanto determinar la culpabilidad del procesado, como demostrar la ocurrencia del
hecho”. De esta manera concluyeron que “[n]o se garantiz[ó] la presunción de
inocencia” ya que “iniciado el procedimiento y antes de que siquiera se notifique al
imputado sobre el inicio del [mismo], pu[do] ser demandado por los mismos hechos no
probados y [que] no ha[bían] podido […] s[er] desvirtuados, ante los tribunales civiles y
penales”.
125. Sobre el particular, el Estado se refirió a lo resuelto por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias de 6 y 12 de agosto de 2008, en lo
que concierne a la constitucionalidad del artículo 105 de la LOCGRSNCF. En sus alegatos
finales escritos, en cuanto a los recursos interpuestos por los hechos del Municipio
Chacao, el Estado indicó que el señor López Mendoza “denunci[ó] de manera infundada,
que en la sentencia [concernida], se asumió una posición regresiva respecto al derecho a
la presunción de inocencia al convalidar la tesis según la cual los supuestos de
responsabilidad administrativa previstos en la LOCGRSNCF y en particular, el relativo al
cambio de destino de créditos presupuestarios, son casos de responsabilidad
administrativa objetiva en los cuales no es necesario valorar la conducta del
incriminado”. Así, el Estado alegó el “carácter objetivo del ilícito administrativo” y señaló
que los representantes se contradicen “al sostener […], por una parte que la aludida
224
La Dirección de Determinación de Responsabilidades señaló que “[r]especto a las pruebas
testimoniales indicadas por la defensa, […] advi[rtió] que en resguardo al derecho constitucional que les asiste
a los imputados [se] fijó en fechas 24 y 29 de septiembre de 2004 […], la oportunidad para recibir los dichos
que a bien tuviesen suministrar los testigos promovidos por la representación de la imputada, sin embargo en
ninguna de las fechas indicadas la representación presentó a los testigos promovidos, en consecuencia, quien
decide considera, que no habiéndose producido la testimonial, no hay materia sobre la cual pronunciarse”.
Auto decisorio de 29 de octubre de 2004 de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, supra nota
85, folios 199 y 200. Igualmente, al resolverse el recurso de reconsideración se reiteró este criterio al
señalarse que “los recurrentes no presentaron para su evacuación, en las fechas fijadas (24 y 29 de
septiembre de 2004), los testigos promovidos por ante este Organismo Contralor, siendo esta una obligación
en interés del promov[i]ente, por tanto quien suscribe, consideró en el auto recurrido […] que no habiéndose
producido las testimoniales, no había materia sobre la cual pronunciarse. De ahí que con su proceder este
Organismo Contralor obró conforme a derecho y en modo alguno conculcó el derecho a la defensa que asiste a
los recurrentes”. Resolución de 28 de marzo de 2005 de la Dirección de Determinación de Responsabilidades,
supra nota 88, folio 278.
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