59 año y seis (6) meses, desde que el expediente entró en estado de sentencia, es decir cuando se dijo ‘Vistos’, hasta que dictó la correspondiente sentencia definitiva (03-102007 a 01-04-2009)”. 156. Los representantes indicaron, en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por los hechos del Municipio de Chacao, que “es obvio que se trató de un juicio sin ninguna complejidad” porque analizar una “resolución municipal no demandaba más que determinar si para dictarla se cumplieron los elementos subjetivos, objetivos y de forma necesarios para ello”. Por otra parte, para los representantes “no existe […] ninguna circunstancia que evidencie actuaciones dilatorias o negligentes de la parte actora y que sean causa de retardos ocurridos durante el proceso. Sin embargo, […] el Tribunal tardó: más [de] siete (7) meses para admitir a trámite la demanda (04-08-2005 a 08-032006); y, más de un (1) año y dos (2) meses, desde que el expediente entró en estado de sentencia, es decir desde cuando se dijo ’Vistos’ (es decir, terminada la sustanciación) hasta que dictó la correspondiente sentencia definitiva (25-05-2007 a 06-08-2008)”. Adicionalmente, los representantes hicieron notar que “para este momento ya se había producido la primera sanción de inhabilitación […] dictada por el Contralor […], [por lo que] existían entonces suficientes indicios de la amenaza que significaba la vigencia del acto administrativo de responsabilidad […], lo que generaba […] argumentos suficientes para la suspensión de [é]ste o bien para la desaplicación del artículo 105 de la LOCGR[SNCF]”. 157. Por su parte, el Estado indicó, en lo que concierne al recurso contencioso de nulidad interpuesto frente a la declaratoria de responsabilidad por los hechos de PDVSA, que “se trataba de un recurso sumamente complejo debido a que los hechos irregulares fueron cometidos por dos funcionarios públicos […], a través de una persona jurídica […], siendo que entre éstos dos funcionarios públicos existía un vínculo de consanguinidad de primer grado”. Además, conforme al Estado, “en la tramitación del recurso en cuestión hubo una intensa actividad procesal por parte de los interesados y una actividad diligente por parte del órgano jurisdiccional”. 158. De otro lado, el Estado refirió que la supuesta tardanza en la decisión del recurso interpuesto por el señor López Mendoza por los hechos del Municipio de Chacao, “deriv[ó del hecho de que el recurso] no sólo se interpuso conjuntamente con amparo cautelar, lo que implicó de por sí, un pronunciamiento previo al respecto, sino que además hubo una solicitud de adhesión formulada en fecha 13 de julio de 2006, por [una persona], en su condición de representante legal de[ un] Concejal […], quien solicitó medida cautelar, lo que ameritó nuevos pronunciamientos por parte de la Sala, los cuales no fueron valorados por la Comisión [Interamericana], quien no tomó en consideración la gran actividad procesal desplegada en dicha causa, la cual nunca estuvo paralizada sino en continuo movimiento”. 3.1.2. Consideraciones de la Corte 159. La Corte observa que en contra de las resoluciones que declararon la responsabilidad administrativa del señor López Mendoza por los hechos de PDVSA y del Municipio de Chacao éste interpuso los respectivos recursos de reconsideración el 22 de noviembre de 2004 (supra párrs. 56 y 79). Dichos recursos fueron resueltos ‘sin lugar’ por el Director Encargado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales el 28 de marzo de 2005, es decir, 4 meses después de su interposición (supra párrs. 57 y 80). Frente a ello, el señor López Mendoza interpuso recursos contencioso administrativos de nulidad ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de octubre y el 4 de agosto de 2005, respectivamente (supra párrs. 61 y 84). El 31 de marzo de 2009 y el 5 de agosto de 2008, respectivamente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar los citados recursos de nulidad (supra párrs. 63 y 87), esto es, después de 3 años y casi 6 meses en el primer caso, y de 3 años en el segundo.

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