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una audiencia para oir a las partes […], es decir, una convocatoria intempestiva”.
Posteriormente, “tres días hábiles después de haberse celebrado la audiencia, fue
dictada la sentencia 1266 de fecha 06 de agosto de 2008, mediante la cual se
materializó la violación definitiva de [los] derechos [del señor López Mendoza], teniendo
los magistrados que modificar años de jurisprudencia y de doctrina pacífica
constitucional”.
172. En cuanto a la acción de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 105 de la
LOCGRSNCF, el Estado señaló lo siguiente: i) “[e]n lo que atañe a la complejidad del
caso, […] era necesario tomar en consideración factores tales como el alto grado de
dificultad en la resolución de una causa particularmente complicada, no sólo por la
naturaleza del caso sino por la cantidad de demandas interpuestas contra el referido
artículo que fueron acumuladas, en una sola”. Además “correspondía, a la Sala
Constitucional […], pronunciarse respecto a la constitucionalidad o no del artículo 105 de
la LOCGRSNCF, […], labor ésta que se hacía aún más compleja en el caso de
funcionarios públicos de elección popular, como lo era el del [señor] López Mendoza”; ii)
“[e]n lo atinente a la actividad procesal de los interesados, se observó que si bien
[é]stos cumplieron, de manera oportuna, sus cargas procesales durante todo el iter
procedimental, se evidenció de las actuaciones que cursan en el respectivo expediente,
que otros interesados solicitaron intervenir en el aludido procedimiento, o que debido a
la identidad de la materia a resolver el órgano jurisdiccional ordenó la acumulación de
causas, lo que sin lugar a dudas, motivó un alargamiento justificado de los mismos”, y
iii) en lo atinente a la actividad de las autoridades, destacó que “mantuvieron una actitud
diligente respecto a [la] tramitación, desarrollando en todo momento una intensa
actividad, sobre todo tomando en consideración el hecho de que se trataba de casos que
estaban en constante movimiento, al extremo que entre una actuación procesal y otra
no transcurría mayor tiempo”.
173. De esta manera, el Estado concluyó que “si alguna demora hubo en la
tramitación del recurso interpuesto por el [señor] López Mendoza, ésta se encuentra
plenamente justificada, no sólo por el cúmulo de interesados que acudieron al órgano
jurisdiccional, sino además, por la gran actividad que desplegó el mismo para su
resolución”.
3.2.2.
Consideraciones de la Corte
174. Conforme quedó establecido en esta Sentencia, el recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por la víctima contra el artículo 105 de la LOCGRSNCF fue resuelto después
de 2 años y 2 meses aproximadamente. En orden a determinar si éste es un plazo
razonable, nuevamente la Corte, conforme a su jurisprudencia, tomará en cuenta: i) la
complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las
autoridades judiciales, y iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso (supra párr. 162).
i.
Complejidad
175. El Estado señaló que se trató de “una causa particularmente complicada”, “por la
naturaleza del caso”; “por la cantidad de demandas interpuestas [y acumuladas en una
sola]”, y porque se trataba de un caso que involucraba a “funcionarios públicos de
elección popular” (supra párr. 172). El Tribunal observa que, efectivamente, la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por el señor López Mendoza el 21 de junio de 2006 fue
acumulada con el expediente de la señora Nidia Gutiérrez de Asencio de 4 de abril de
2006255. Asimismo, la Corte observa que: i) el 27 de julio de 2006 el señor Juan Bautista
Carrero Marrero solicitó intervenir como tercero coadyuvante en la causa; ii) el 7 de
255
Cfr. Sentencia No. 912 de 6 de agosto de 2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia, supra nota 111, folios 502 a 535.
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