33 79. El 22 de noviembre de 2004 el señor López Mendoza interpuso un recurso de reconsideración145. En dicho recurso alegó que se le había vulnerado, entre otros, su derecho a la defensa así como el principio “non bis in idem” y el principio de globalidad de la decisión, regulado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual un acto administrativo decisorio debe resolver sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso146. 80. El 28 de marzo de 2005 se emitió la Resolución que declaró sin lugar el recurso de reconsideración y, en ese sentido, confirmó la decisión de 2 de noviembre de 2004147. De acuerdo con dicha resolución: i) la Contraloría actuó conforme a derecho, “habida cuenta que la exigencia de enunciar los supuestos generadores de responsabilidad en los cuales, los hechos a que se contrajo la potestad investigativa, pudiesen ser subsumidos a los fines del establecimiento de una eventual responsabilidad administrativa, no constituye un requisito legal para la fase en comento”148; ii) “no consta en las actas que conforman el expediente, que en fecha anterior el [señor] López Mendoza, […] en su condición de Alcalde del Municipio Chacao […], haya sido declarado responsable en lo administrativo por los mismos hechos irregulares y durante el mismo período investigado”149, y iii) “que la afirmación según la cual los recurrentes aducen que el auto decisorio bajo estudio, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto no se desprende del mismo elementos que determinen hechos punibles que pudiesen conllevar indicios civiles o penales, es a todas luces errada de conformidad con el análisis que antecede, demostrándose con éste, que tal alegato sólo puede estar fundamentado en estudios superficiales de la materia de control fiscal”150. 4.7. Imposición de la sanción de inhabilitación151 81. El 26 de septiembre de 2005 el Contralor General emitió una resolución152 mediante la cual indicó que teniendo en cuenta “[l]a gravedad de la irregularidad 145 Cfr. recurso de reconsideración de 22 de noviembre de 2004 interpuesto por el señor López Mendoza (expediente de anexos a la demanda, tomo V, folios 3360 al 3399). 146 Cfr. recurso de reconsideración de 22 de noviembre de 2004 interpuesto por el señor López Mendoza, supra nota 145, folios 3360 al 3399. 147 Cfr. resolución de 28 de marzo de 2005 de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, Expediente No. 08-01-07-04-003 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 10, folios 355 a 385). 148 Resolución de 28 de marzo de 2005 de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, supra nota 147, folio 366. 149 Resolución de 28 de marzo de 2005 de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, supra nota 147, folio 370. 150 El 5 de abril de 2005 se notificó la resolución al señor López Mendoza (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 10, folios 384 y 385). 151 Al respecto, el Estado informó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Contralor no puede utilizar las sanciones accesorias de destitución y suspensión en relación con personas elegidas por voto popular y ha establecido que una sanción de inhabilitación solo puede operar cuando se ha finalizado el mandato respectivo. En particular, la Sala Constitucional manifestó que “no es posible por vía de una sanción administrativa destituir a un funcionario de elección popular [...] no obstante, la Contraloría General de la República puede ejercer, en relación a este representante de elección popular, cualquiera de las otras sanciones administrativas que no impliquen la pérdida definitiva de su investidura. En consecuencia, puede imponer multas, la inhabilitación [...] y la suspensión [...]”. Sentencia N° 1.056 de fecha 31 de mayo de 2005 (Contraloría General de la República). Además, la Sala Constitucional ha indicado que “la sanción impuesta no puede entorpecer las funciones del representante popular en el período para el cual fue electo [por tanto] la mencionada inhabilitación debe comenzar a surtir sus efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo el sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de las nuevas elecciones”. Sentencia N° 174 de fecha 08 de marzo de 2005 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso Cámara del Municipio Sucre del Estado Miranda. Citadas en Sentencia No. 1266 de 6 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra nota 31, folio 639.

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