62 167. De esta manera, aún asumiendo que en promedio los plazos descritos en la Ley Orgánica permitan concluir que un recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia debe ser resuelto en 10 meses y medio, la Corte considera que el plazo de 3 años y casi 6 meses y de 3 años resulta razonable frente a la complejidad de los asuntos involucrados (supra párr. 163). Además, la Corte constata que el Tribunal Supremo de Justicia promovió diligentemente diferentes actuaciones de las partes. iv. Afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 168. El Tribunal recuerda que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve254. La Corte observa que si bien el señor López Mendoza tenía un especial interés en la celeridad de la solución de los recursos de nulidad interpuestos para concretar su postulación a las elecciones de noviembre de 2008, en las circunstancias del presente caso, no ha quedado claro que la falta de una decisión rápida sea la que genere afectaciones relevantes a los derechos de la víctima. 169. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado ha logrado justificar que el tiempo que el Tribunal Supremo de Justicia demoró en resolver los recursos de nulidad interpuestos por la víctima se ajustan a la garantía del plazo razonable. 3.2. Sobre el recurso de inconstitucionalidad 3.2.1. Alegatos de las partes 170. Si bien la Comisión consideró “razonable que la Sala Constitucional del TSJ haya demorado 2 años en resolver el recurso […] dada la complejidad de la materia a decidir y el cúmulo de causas acumuladas en el mismo proceso”, destacó que “el peticionario intentó oportunamente diversos recursos con el fin de procurar impugnar o solicitar la suspensión de los efectos de [la] norma que le impedía el ejercicio de sus derechos políticos a postularse a cargos de elección popular; esto, en consideración de su intención de [ser] candidato para las elecciones de noviembre de 2008 y teniendo en cuenta que el proceso de inscripción para tal efecto debía realizarse del 5 al 14 de agosto de 2008”. De esta manera, para la Comisión “el tiempo transcurrido para resolver en su conjunto los recursos ejercidos no resulta razonable. Tal situación resulta[ba] aún más relevante si se tiene en cuenta la naturaleza de los derechos e intereses en juego”. Así, “[l]a posibilidad de registrar, en agosto de 2008, la postulación de[l señor] López Mendoza para las elecciones de noviembre de 2008 se encontraba relacionada con una decisión oportuna y efectiva de los órganos jurisdiccionales de su país respecto a la compatibilidad del artículo 105 de la LOCGRSNCF con la Constitución y con la Convención Americana”. 171. Por su parte, los representantes señalaron que “hab[í]a una serie de decisiones cautelares sobre la inconstitucionalidad de dicho artículo desde hac[ía] casi 4 años, [pero que] el Tribunal Supremo […] h[izo] caso omiso [de ellas], […] permiti[endo] su arbitraria aplicación y ratific[ando] su compatibilidad con la Constitución […] y con el art[í]culo 23.2 de la Convención Americana”. Al respecto, consideraron “de suma importancia destacar que, luego de más de 2 años de haber interpuesto la acción de nulidad en contra del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría […] y de los actos que […] impusieron la inhabilitación política, sin haber obtenido un pronunciamiento por parte de la Sala Constitucional, […se] enter[ó] extraoficialmente que debía comparecer a 254 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, supra nota 247, párr. 155; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 138, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra nota 22, párr. 136.

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