7 i) si bien la sentencia de la Corte no dispuso expresamente la cesación de los hechos violatorios, incluye de manera tácita la obligación del Estado de cesar los actos que generaron su violación en perjuicio del señor Ramírez Rojas en el segundo proceso instaurado en su contra, en particular de los artículos 7.3 y 8.1 de la Convención; ii) este aspecto forma parte de la supervisión de cumplimiento, ya que de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos 173 a 175 de la Sentencia “la Corte extendió los efectos de su poder de supervisión del cumplimiento de su sentencia a la verificación del cumplimiento del Estado de la observancia del debido proceso legal, con plenas garantías y defensa, a favor de Urcesino Ramírez Rojas”; iii) el 24 de enero de 2006 la Sala Nacional de Terrorismo resolvió conceder la libertad provisional al señor Ramírez Rojas, la cual se hizo efectiva el 26 de enero de 2006; iv) el 2 de mayo de 2006 fue leída en acto público la sentencia dictada por la Sala Penal Nacional de Terrorismo, la cual viola y desafía lo resuelto en la Sentencia de la Corte, en su parte resolutiva y considerativa; v) el señor Ramírez Rojas interpuso recurso de nulidad contra dicha sentencia, pero no había podido acceder a una copia de la sentencia o a la revisión del expediente judicial en el término procesal; vi) el proceso penal seguido contra el señor Ramírez Rojas fue acumulado a otro proceso sin existir vínculo de conexión, pues se originaron en atestados distintos que no poseen vínculo alguno de conexión; vii) el Fiscal Superior formuló acusación contra el señor Ramírez Rojas por el delito de terrorismo, atribuyéndosele ser parte de la organización terrorista Sendero Luminoso, utilizando el acervo probatorio del primer proceso penal que fue declarado nulo como consecuencia del recurso de hábeas corpus correctivo interpuesto por su defensa técnica; viii) los hechos por los que se acusó al señor Ramírez Rojas contradicen los hechos que la Corte consideró probados, en relación con su detención y la investigación policial, y ix) las pruebas a que se refiere la Sala Nacional de Terrorismo no pueden ser utilizadas en el nuevo proceso contra el señor Ramírez Rojas, sin dejar de violar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y desconocer la jurisprudencia de la Corte, pues no constituyen un elemento probatorio que pueda serle opuesto como prueba de cargo, al no haber sido obtenidas con las garantías mínimas. 4. La comunicación presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) el 16 de mayo de 2007, mediante la cual manifestó, inter alia:

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