9
sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo
dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
5.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según
lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente
cumplidas por el Estado en forma íntegra.
6.
Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde
a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado
por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones
convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado
esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la
responsabilidad internacional ya establecida.
Las obligaciones convencionales de los
Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado2.
7.
Que los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el
cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el
plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con
las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida
sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los
tratados de derechos humanos3.
8.
Que los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la
jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas
por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en la mencionada
Sentencia. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está
cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el
estado del cumplimiento del caso4. Asimismo, la Asamblea General de la OEA ha reiterado
que, con el propósito de que el Tribunal pueda cumplir cabalmente con la obligación de
1
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano). Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de
2004, Considerando tercero; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, Considerando segundo, y
Caso Yatama. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 29 de noviembre de 2006, Considerando tercero.
2
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2002, Considerandos segundo y tercero; Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando
tercero, y Caso Yatama. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando quinto.
3
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional (Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano). Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso Yatama. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto.
4
Cfr. Caso Barrios Altos. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 17 de Noviembre de 2004, Considerando séptimo; Caso Yatama. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando séptimo, y Caso Ricardo Canese. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de septiembre de
2006, Considerando decimotercero.
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