-2- lo resuelto por la Corte en su sentencia e indicó que se había aprobado “por el Congreso Pleno, el proyecto de reforma constitucional destinado a consagrar el derecho a la libre creación artística y eliminar la censura cinematográfica […]”. Asimismo, que “el Ejecutivo envió al Congreso Nacional un […] proyecto de ley sobre calificación de la producción cinematográfica […] [el cual] se enc[ontraba] en el primer trámite constitucional”, y que el “Consejo de Calificación Cinematográfica (CCC) ha[bía] comenzado a re-calificar algunas producciones cinematográficas anteriormente rechazadas con el propósito de facilitar su exhibición pública”. 3. La comunicación de las víctimas y sus representantes de 12 de octubre de 2001 en la que manifestaron que el Estado no había modificado su legislación y que no había cumplido con eliminar la censura previa. Adicionalmente, señalaron que “[a]tendida la gravedad que reviste el incumplimiento del Estado de Chile a la sentencia […] y con el objeto de evitar el agravamiento de la responsabilidad internacional y una nueva vulneración de derechos fundamentales por parte del Poder Legislativo chileno de los derechos transgredidos” solicitaban a la Corte la adopción de Medidas Provisionales. 4. El escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 15 de octubre de 2001 mediante el cual solicitó a la Corte que declarara que el Estado no había adoptado las medidas necesarias para modificar su legislación, que reiterara al Estado su obligación de hacerlo, que le solicitara información al respecto y le ordenara que permitiera la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”. 5. La comunicación de 30 de octubre de 2001 mediante la cual la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de su Presidente, informó a las víctimas y a sus representantes, en relación con su solicitud de Medidas Provisionales (supra 3), que “el Presidente de la Corte […] después de haber consultado a todos los jueces de la misma, considera[ba] que, además de no estar ante un caso de extrema gravedad y urgencia y de irreparabilidad de un daño (Artículo 63.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), dicha solicitud no [era] objeto de medidas provisionales sino que [era] parte del cumplimiento de la sentencia sobre el fondo y reparaciones […]”. 6. El informe de 14 de noviembre de 2001 mediante el cual el Estado presentó información relacionada con el “estado de avance de las medidas adoptadas por el Gobierno Chileno […]”. 7. La nota de la Secretaría de 6 de diciembre de 2001 mediante la cual, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, solicitó al Estado que en su segundo informe sobre cumplimiento informara si ya había modificado su ordenamiento jurídico interno con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”. 8. La respuesta de Chile de 16 de enero de 2002 mediante la cual se refirió a los trámites constitucionales respectivos y señaló que “desplegar[ía] todas aquellas gestiones pertinentes, sin que éstas signif[icaran] intervención en las actuaciones de otro Poder del Estado como lo es el Legislativo garantizando la debida independencia que deb[ía] existir entre ambos, a fin de instar mediante los mecanismos legales y constitucionales para que el Proyecto de Calificación Cinematográfica se convi[rtiera] en ley a la brevedad posible […]”.

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