6
32.
Las peticionarias están legitimados para presentar una petición ante la Comisión conforme
a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana. En la petición se nombra como supuestas
víctimas a individuos con respecto a los cuales el Estado ha asumido el compromiso de respetar y
garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al Estado, la Comisión toma
nota de que Argentina es un Estado parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en
que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia ratione personae
para examinar la petición.
33.
La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en ésta
se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del territorio
de un Estado parte de la misma. La CIDH posee competencia ratione temporis puesto que la obligación
de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana regía para el Estado a la
fecha en que se afirma que ocurrieron las supuestas violaciones de derechos alegadas en la petición.
Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae porque en la petición se aducen violaciones
de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
34. Por otra parte, en cuanto a la alegada violación de los artículos I, V, XVIII y XXV de la
Declaración Americana, cabe señalar que desde el momento de la entrada en vigor de la Convención
Americana para Argentina, ésta y no la Declaración se convirtió en la fuente de derecho aplicable 3, siempre
que la petición se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente idénticos en ambos
instrumentos. En este caso, los derechos que presuntamente habrían sido violados por el Estado bajo la
Declaración se encuentran protegidos bajo la Convención y los hechos que dieron origen al reclamo
habrían tenido lugar después de que la Convención Americana entrara en vigor para Argentina. Por lo
tanto, la Comisión sólo se referirá a las presuntas violaciones a la Convención y no a la Declaración.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de recursos internos
35.
El artículo 46.1.a. de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, es necesario que se hayan intentado y agotado los
recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente
reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la
supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tener la oportunidad de solucionarla antes
de que sea conocida por una instancia internacional.
36.
Las peticionarias afirman que, tanto en el caso del señor Carlos Alberto Fernández Prieto,
como en el del señor Carlos Alejandro Tumbeiro se agotaron todos los recursos de jurisdicción interna
previstas en materia penal y aplicables al caso, hasta arribar al decisorio definitivo de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación. El Estado, por su parte, no ha presentado argumentos que indiquen que los
recursos internos no hayan sido agotados. La Comisión advierte que con las sentencias definitivas de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, se ha cumplido con lo estipulado por el artículo 46.1.a de la
Convención.
2.
Plazo para la presentación de la petición
37.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención, para que se admita una
petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses contados a partir de la fecha
en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel
nacional.
3
Al pronunciarse sobre el valor jurídico de la Declaración Americana, la Corte confirmó que, en principio, para los Estados
parte en la Convención, la fuente específica de obligaciones con relación a la protección de los derechos humanos es la Convención
misma. Corte I.D.H. Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos) del 14 de
julio de 1989, párrafo 46. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana; ver, Informe 38/99, Argentina, Informe
Anual de la CIDH 1998, párr. 13 e Informe No. 112/99, Colombia, Álvaro Lobo Pacheco y otros (19 Comerciantes), 27 de septiembre
de 1999, párr. 17.