explícita y directa, más que solamente reiterar su protección en relación con los derechos a
la vida e integridad personal. Además, mencioné que la Corte y el Continente Americano
estaban preparados para dar el paso de justiciabilizar los DESCA y así las posibles víctimas
pudieran comprender que el Sistema Interamericano es una vía abierta para las personas
que necesitan hacer efectivos esos derechos.
22.
Así, resulta de mayor relevancia reiterar que el derecho al trabajo es un derecho que
está regulado por la mayoría de las constituciones de los países miembros de la
Organización de los Estados Americanos ya sea de manera explícita, implícita con otros
preceptos o a través de la incorporación de tratados internacionales. En el caso de Perú el
derecho a la estabilidad laboral estaba regulado en su Constitución al momento de los
hechos y en la actualidad (párr. 138 de la Sentencia).
23.
Tomando en cuenta lo anterior, es pertinente mencionar que el derecho al trabajo no
resulta un derecho nuevo o emergente, por el contrario, consiste en un derecho sólidamente
consolidado y reconocido desde hace mucho tiempo en los países de la región, como bien
fue establecido en el párrafo 145 de la Sentencia. En igual sentido, los diversos Estados
americanos han establecido tribunales de fuero interno especializados en la materia para
proteger los derechos de los trabajadores, lo cual puede derivar en un cause procesal, en
muchos casos, inclusive hasta las más altas instancias judiciales del país. Por consecuencia,
el reconocimiento de la autonomía del derecho al trabajo como derecho humano autónomo
bajo la protección de la Convención Americana no debe repercutir en mayor medida en la
esfera interna de los países que desde hace décadas han dado protección interna a este
derecho, sino más bien contribuye a fortalecer las vías para garantizar su efectividad. Lo
anterior, resulta evidente además de la necesidad de garantizar una protección judicial
(acceso a la justicia) a los derechos reconocidos en la legislación interna, según lo
establecen los artículos 25 y 29 de la propia Convención Americana (párrs. 173 a 176 de la
Sentencia).
24.
En este sentido el Preámbulo de la Convención Americana (de 1969) es claro en
establecer el espíritu integrador y de vigencia de los DESCA:
“[…] Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones
que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales,
tanto como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967)
aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre
derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención
interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento
de los órganos encargados de esa materia […]”5.
25.
Adicionalmente a lo establecido en la propia Convención Americana, y reafirmando
este objetivo, en el año 2012 los Estados americanos aprobaron, sin votos en contrario, la
Carta Social de las Américas con claro objetivo establecido en su preámbulo:
“fortalecer el sistema interamericano con un instrumento que oriente la acción y la
cooperación solidaria hacia la promoción del desarrollo integral y la observancia de los
derechos económicos, sociales y culturales, así como la eliminación de la pobreza y la
inequidad”.
5
Ver también artículos 112 y 150 del Protocolo de Reformas a la Carta de la 0rganizacion de los Estados
Americanos (B-31) "Protocolo de Buenos Aires", Suscrito en la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria.
Buenos Aires, 27 de febrero de 1967.
5