por parte del Estado. Al respecto, la Comisión destaca que a 14 años de los hechos, el Estado
peruano no ha llevado a cabo una investigación diligente y efectiva de los hechos, ni ha
determinado las responsabilidades sobre los autores materiales e intelectuales de los mismos.
En virtud de lo anterior, la CIDH solicita a la Corte que concluya y declare que el Estado
peruano es responsable por:
a)
La violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz
Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza.
b)
La violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados
en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el
artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas, a saber,
Florentín Peceros Farfán, Nemecia Pedraza, Jenifer Solange Peceros Quispe, Herma Luz Cueva Torres,
Edgar Odón Cruz Acuña y Lucinda Rojas Landa.
c)
El incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los
artículos 8 y 25 de la misma.
d)
La violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de
la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los
familiares de las víctimas ejecutadas, a saber, Florentín Peceros Farfán, Nemecia Pedraza, Jenifer
Solange Peceros Quispe, Herma Luz Cueva Torres, Edgar Odón Cruz Acuña y Lucinda Rojas Landa.
La Comisión considera necesario que en el presente caso la Corte Interamericana ordene
las siguientes medidas de reparación:
1.
Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el
presente informe tanto en el aspecto material como moral.
2.
Concluir y llevar a cabo, respectivamente, una investigación en el fuero ordinario de
los hechos relacionados con las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente
informe en relación con los autores materiales y conducir las investigaciones de manera imparcial,
efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa,
identificar a la totalidad de los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que
correspondan.
3.
Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes
frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación
de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso.
4.
Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos
similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la
Convención Americana. En particular, implementar programas permanentes de derechos humanos
en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, y llevar a cabo
campañas de sensibilización de los militares en servicio activo.
La Comisión considera que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano en
relación con las obligaciones de los Estados en el marco de operaciones militares en el contexto de
un conflicto armado, utilizando el derecho internacional humanitario como fuente de interpretación
de las normas relevantes de la Convención Americana. Otra cuestión de orden público
interamericano es la necesidad de continuar desarrollando estándares sobre el uso excesivo de la
fuerza estatal en el marco de un contexto armado interno, así como precisar la jurisprudencia sobre
la incompetencia del fuero militar en investigaciones sobre violaciones de derechos humanos, aún
cuando los hechos se den en el marco de un estado de emergencia y los militares hayan actuado
en alegado cumplimiento de sus funciones.
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