por parte del Estado. Al respecto, la Comisión destaca que a 14 años de los hechos, el Estado peruano no ha llevado a cabo una investigación diligente y efectiva de los hechos, ni ha determinado las responsabilidades sobre los autores materiales e intelectuales de los mismos. En virtud de lo anterior, la CIDH solicita a la Corte que concluya y declare que el Estado peruano es responsable por: a) La violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza. b) La violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas, a saber, Florentín Peceros Farfán, Nemecia Pedraza, Jenifer Solange Peceros Quispe, Herma Luz Cueva Torres, Edgar Odón Cruz Acuña y Lucinda Rojas Landa. c) El incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8 y 25 de la misma. d) La violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas, a saber, Florentín Peceros Farfán, Nemecia Pedraza, Jenifer Solange Peceros Quispe, Herma Luz Cueva Torres, Edgar Odón Cruz Acuña y Lucinda Rojas Landa. La Comisión considera necesario que en el presente caso la Corte Interamericana ordene las siguientes medidas de reparación: 1. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral. 2. Concluir y llevar a cabo, respectivamente, una investigación en el fuero ordinario de los hechos relacionados con las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe en relación con los autores materiales y conducir las investigaciones de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a la totalidad de los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan. 3. Disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso. 4. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. En particular, implementar programas permanentes de derechos humanos en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, y llevar a cabo campañas de sensibilización de los militares en servicio activo. La Comisión considera que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano en relación con las obligaciones de los Estados en el marco de operaciones militares en el contexto de un conflicto armado, utilizando el derecho internacional humanitario como fuente de interpretación de las normas relevantes de la Convención Americana. Otra cuestión de orden público interamericano es la necesidad de continuar desarrollando estándares sobre el uso excesivo de la fuerza estatal en el marco de un contexto armado interno, así como precisar la jurisprudencia sobre la incompetencia del fuero militar en investigaciones sobre violaciones de derechos humanos, aún cuando los hechos se den en el marco de un estado de emergencia y los militares hayan actuado en alegado cumplimiento de sus funciones. 5

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