plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en
sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".
38. Habiendo la Comisión concluido que ha existido un retardo
injustificado en la tramitación de los recursos jurisdiccionales internos y
que se aplica la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención
Americana, resulta claro que aún no se ha adoptado una decisión
definitiva a partir de cuya notificación se pueda contar el plazo de seis
meses establecido en el párrafo 1, literal (b) de la misma disposición.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión estima que la denuncia se ha
presentado dentro de un plazo razonable a partir de la fecha en que los
derechos de las víctimas fueron presuntamente violados y que, por lo
tanto, el requisito relativo al plazo de presentación se cumple conforme
a lo establecido en el artículo 32 de su Reglamento.
3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
internacionales
39. No surge del expediente que la materia de la petición se
encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que
reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano
internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos
establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
4. Caracterización de los hechos alegados
40. La Comisión considera que no se evidencia en este caso la
falta de fundamento o improcedencia del reclamo presentado y que,
prima facie, las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta
violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial, en perjuicio de los familiares y la viuda de Ángel Pacheco León,
podría llegar a caracterizar una violación de los derechos garantizados
en los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento. En consecuencia, la Comisión considera
satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 47.b y (c) de la
Convención Americana.
V. CONCLUSIONES
41. La Comisión Interamericana concluye que la petición es
admisible de conformidad con la excepción prevista en el artículo 46.2.c
de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de
hecho y de derecho antes expuestos y, sin prejuzgar sobre el fondo de
la cuestión.
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