transcurrido más de cinco años desde que se dictó el Auto Cabeza de Proceso en su contra. Indica que en respuesta, la demandante solicitó que se impusiera la multa correspondiente al administrador de justicia dado que la prescripción de la acción operó debido a la falta de despacho oportuno por parte de los jueces 8. Dicha pretensión fue denegada el 10 de noviembre de 2005. 18. El peticionario alega que si bien el acto ilícito fue cometido por un médico privado en una clínica particular, los agentes del Estado encargados de la administración de justicia son responsables por la falta de juzgamiento de los responsables de la mala práctica médica que causó perjuicios a la salud de Melba del Carmen Suárez Peralta. Argumenta que las acciones y omisiones de los administradores de justicia causaron la prescripción del proceso y promovieron la impunidad y el encubrimiento del ilícito cometido por particulares 9. 19. El peticionario alega que desde el dictado del Auto Cabeza de Proceso hasta el llamamiento a juicio plenario transcurrieron más de cinco años; que el Juez Primero de lo Penal retuvo indebidamente el proceso por más de 16 meses; y que durante dicho periodo no se adelantaron acciones destinadas a la prosecución de la causa a pesar de que existían indicios de responsabilidad contra los acusados. Alega que pese a la prueba existente, la causa prescribió de manera absoluta, a consecuencia del retardo injustificado derivado de los actos y omisiones del juez y a pesar de las solicitudes de celeridad en el proceso impulsadas por la demandante. Concretamente alega que la etapa del sumario se inició el 16 de agosto de 2000 y se cerró el 27 de noviembre de 2001, vale decir que se prologó por el triple del tiempo máximo establecido en la norma procesal, que es de seis meses. Alega que a esto se suma el retardo entre el auto de llamamiento a plenario, dictado el 17 de febrero de 2003, y la resolución de la apelación, de fecha 17 de junio de 2004; así como el retraso en calificar la fianza. 20. Consecuentemente, el peticionario alega que el Estado ecuatoriano ha violado su obligación de respetar las garantías judiciales y el derecho a la protección judicial en relación con su obligación genérica de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana, en perjuicio de la señora Melba del Carmen Suárez Peralta. 21. En cuanto a la admisibilidad del reclamo, el peticionario alega que conforme al Código de Procedimiento Penal, el Estado tiene la carga procesal de impulsar la causa de oficio en todo momento10. Alega que el resultado final del proceso penal dependía de la celeridad de su sustanciación por parte de los jueces y que hubiera sido otro si se hubieran respetado los plazos procesales. Indica que por el contrario, los jueces contribuyeron al retardo injustificado de justicia, lo que convirtió al Estado ecuatoriano en cómplice de la impunidad y responsable de violaciones a los derechos humanos. 22. Respecto del alegato del Estado sobre la falta de agotamiento de recursos internos (ver infra B), el peticionario señala que el juicio de recusación, el juicio verbal sumario, el recurso de apelación y la acción por daños y perjuicios no son recursos idóneos, adecuados ni efectivos para proteger la situación jurídica infringida y que no pueden ser definidos como “recursos” en el contexto de la Convención Americana. 23. Respecto de la recusación, el peticionario alega que no se trata de un recurso idóneo porque no está orientado a prevenir o detener la infracción de un derecho humano sino a 8 El peticionario indica que dicha acción está establecida en el artículo 110 del Código Penal Ecuatoriano. “…si la prescripción hubiese operado por la falta de despacho oportuno de los jueces, éstos serán castigados por el superior con la multa de cuarenta y cuatro a cuatrocientos y siete dólares de la Estados Unidos de norte América, quedando a salvo la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar contra dichos funcionarios de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…”. Petición original recibida por la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág. XXIII. 9 El peticionario cita el informe de admisibilidad de la CIDH 69/02 Laura Albán Cornejo como parte de su argumento. Petición original recibida por la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág. XXXIII. 10 El peticionario indica que el Art. 14 del Antiguo Código de Procedimiento Penal establecía que “la acción penal es de carácter público. En general, se ejercerá de oficio, pudiendo admitirse la acusación particular; pero en los casos señalados en el Art. 428 de este Código se la ejercerá únicamente mediante acusación particular”. Petición original recibida por la CIDH el 23 de febrero de 2006, pág. XXXIII. 4

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