en cuenta esas opiniones” y concluye que “el hecho de que se tengan en cuenta las opiniones del niño [y niña]
es especialmente importante en la eliminación de la discriminación, la prevención del acoso escolar y las
medidas disciplinarias“143.
118.
Adicionalmente, la CIDH ya ha subrayado que uno de los factores de riesgo a la violencia sexual
en el sector de la educación está asociado con la naturaleza misma de las instituciones educativas, en donde se
crean relaciones de confianza entre las y los alumnos y el personal docente o administrativo, y estos últimos
puede cometer actos de violencia sexual abusando de su poder. Otro factor está vinculado al encubrimiento y
a la tolerancia institucional favoreciendo a los perpetradores. Por último, un tercer factor puede estar asociado
a la debilidad de los mecanismos de justicia en responder a las violaciones, sumándose a ello factores
individuales que tienden a incrementar el potencial de la violencia sexual tales como el sexo, la edad, la etnia,
la diversidad sexual, la discapacidad, la migración, la pobreza y el habitar en zonas rurales o marginadas144.
119.
De este modo, para la CIDH, la escuela, al ser el lugar central de enseñanza, desarrollo y
socialización, tiene un papel esencial en la vida y formación de niños, niñas y adolescentes, por lo que la
existencia de prácticas nocivas y atentatorias contra los derechos de estos ejercidas por el personal encargado
de garantizarlo ya sea en su diseño, implementación o supervisión afecta el derecho a recibir una educación
adecuada de calidad y en condiciones de seguridad a la luz del interés superior de los niños y niñas. Para la
CIDH, la protección de las niñas y de las adolescentes contra la violencia sexual y de género en la escuela no
sólo constituye una exigencia prioritaria e inmediata, sino que implica y compromete a todo el aparato
educativo, desde la producción de materiales de aprendizaje con enfoque de derechos humanos e igualdad de
género; la construcción adecuada de instalaciones sanitarias; el acceso a información imparcial y oportuna
relativa a derechos sexuales y reproductivos, la formación y sensibilización de docentes y personal
administrativo; la reparación integral a las víctimas; así como el adecuado desarrollo de investigaciones y la
sanción de los responsables de la violencia sexual, tanto en el ámbito penal como administrativo.
120.
En cuanto al derecho a la salud, tanto la CIDH como la Corte se han pronunciado sobre la
relación existente entre los derechos a la integridad personal y el derecho a la salud145. La Corte Interamericana
ha interpretado en reiteradas oportunidades que el derecho a la integridad personal se halla directa e
inmediatamente vinculado con la atención a la salud humana146 y que “la falta de atención médica adecuada”
puede conllevar a su vulneración147. La Comisión considera que esta intrínseca relación constituye una
manifestación de la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos y los
económicos, sociales y culturales. En palabras de la Corte, ambos grupos de derechos deben ser “entendidos
integralmente como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas
autoridades que resulten competentes para ello148.
121.
Teniendo en cuenta lo desarrollado supra respecto del artículo 26 de la CADH, el artículo 45
b) de la Carta de la OEA consagra el aseguramiento de la salud mediante condiciones dignas de trabajo. El
artículo 34 i) del mismo instrumento también subraya el rol del Estado en la “defensa del potencial humano
mediante la extensión y aplicación de los modernos conocimientos de la ciencia médica”, subrayando con ello
la importancia de la garantía de la salud para el desarrollo integral de la persona, y el inciso l) del mismo artículo
hace mención a la búsqueda de condiciones o factores urbanos que permitan la garantía de una vida sana.
Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, UN Doc. CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, párrs. 105 y 109
CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia sexual: La educación y la salud, 28 de diciembre de 2011, párr. .
145 CIDH, Informe No. 102/13, Caso 12.723, Fondo, TGGL, Ecuador, 5 de noviembre de 2013. CIDH. Informe: Acceso a servicios de salud
materna desde una perspectiva de derechos humanos. 7 de junio de 2010. Sección II.
146 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013.
Serie C No. 261, párr. 130; y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo
de 2011. Serie C No. 226, párr. 43.
147 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013.
Serie C No. 261, párr. 130; Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondos, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párr. 157, y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 44.
148 Corte IDH. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 101. En el mismo sentido, véase: ONU. Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. Observación General Número 9, párr. 10.
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