Cassel y Sean O’Brien, representantes de un grupo de víctimas quienes no son el
interviniente común de los representantes en este caso 2.
I
INTRODUCCIÓN DE LAS DEMANDAS DE INTERPRETACIÓN
Y
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
1.
El 25 de noviembre de 2006 la Corte emitió la Sentencia sobre fondo,
reparaciones y costas en este caso. Dicha Sentencia fue notificada a las partes el 20 de
diciembre de 2006.
2.
El 16 de marzo de 2007 el Estado presentó una demanda de interpretación de
la Sentencia, de conformidad con los artículos 67 de la Convención y 59 del
Reglamento. El Estado se refirió a seis puntos de la Sentencia “por aclarar o
interpretar”: uno de ellos concierne al contenido de dos párrafos de la sección de
hechos probados (infra párr. 28); tres puntos se relacionan con el cumplimiento de
tres medidas de no repetición (infra párr. 29); y los dos últimos se refieren al pago de
las indemnizaciones (infra párr. 30). Además, la demanda incluyó un apartado
denominado “Algunas consideraciones finales”, diferente del capítulo sobre los “Puntos
por aclarar o interpretar”, en el cual el Estado no solicita la interpretación o aclaración
de un punto específico de la Sentencia, sino que se consulta a la Corte sobre “la
responsabilidad [internacional] de grupos no estatales por violación de derechos
humanos y delitos de lesa humanidad” (infra párr. 32). Finalmente, en su demanda el
Estado solicitó la realización de una “audiencia pública para sustentar [su] pedido de
interpretación”, y reiteró dicha solicitud el 6 de junio y el 31 de julio de 2007 (infra
párr. 10).
3.
El 20 de marzo de 2007 los representantes presentaron una demanda de
interpretación de la Sentencia, de conformidad con los artículos 67 de la Convención y
59 del Reglamento, en la cual se refirieron a tres puntos de la Sentencia relacionados
con la determinación de víctimas y reparaciones ordenadas en la Sentencia (infra párr.
58).
4.
El 9 de mayo de 2007 el Instituto de Defensa Legal (IDL) y la Coordinadora
Nacional de Derechos Humanos del Perú presentaron un escrito en calidad de amicus
curiae en relación con “la demanda de interpretación […] interpuesta por el Estado
peruano” en el presente caso.
El artículo 23 literales 2 y 3 del Reglamento de la Corte establece que “de existir pluralidad de
presuntas víctimas, familiares o representantes debidamente acreditados, deberán designar un interviniente
común que será el único autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso
del proceso, incluidas las audiencias públicas” y en caso “de eventual desacuerdo, la Corte resolverá lo
conducente”. En el trámite del presente caso las víctimas estaban reunidas en dos grupos, uno denominado
Canto Grande, cuyos representantes fueron quienes interpusieron una de las demandas de interpretación (a
quienes el Tribunal se refiere como “los representantes”) y el otro grupo mayoritario de víctimas,
representado por la señora Mónica Feria Tinta, quien es la interviniente común de los representantes de las
víctimas (a quien el Tribunal se refiere como “la interviniente común” en esta Sentencia).
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