10. El 5 de noviembre de 2007, de acuerdo a lo decidido por la mayoría de los Jueces de la Corte, la Secretaría respondió la solicitud del Perú de realizar una audiencia pública (supra párr. 2). Mediante dicha comunicación se informó al Estado que, de conformidad con el artículo 59.5 del Reglamento, la Corte determinó que para resolver las presentes demandas de interpretación seguiría “el procedimiento escrito, tomando en cuenta para ello los planteamientos de las partes, que se refieren a puntos de derecho, y las características que aquellos revisten, cuya naturaleza y alcances se desprenden claramente de las demandas formuladas por quienes solicitaron la interpretación”, sin necesidad de aclaraciones o precisiones complementarias. A este respecto, “la Corte se atiene al carácter y al alcance del requerimiento de interpretación conforme al ordenamiento interamericano, que no supone nueva presentación de hechos ni consideraciones jurídicas sobre éstos, adicionales a los formulados por las partes en la contienda de fondo y analizados por el Tribunal para los fines de la Sentencia correspondiente”. 11. El 22 de noviembre de 2007 el Estado remitió una nota en la que hizo referencia a la carta de la Secretaría de 5 de noviembre de 2007 y manifestó que “comprendiendo […] que la Corte estaría en condiciones de conocer y resolver las demandas de interpretación planteadas”, reiteraba lo expresado en sus anteriores escritos. 12. El 29 de febrero de 2008 el Estado remitió “información adicional” respecto de su demanda de interpretación de Sentencia. En dicho escrito el Estado informó y remitió un ejemplar de un periódico de 25 de febrero de 2008, el cual se refiere a la detención y procesamiento de una persona que aparece en el Anexo 2 de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006 y reproduce “lo que serían las declaraciones que habría brindado” dicha persona ante una fiscalía en relación con su alegada vinculación con Sendero Luminoso. Asimismo, el Estado adjuntó una carta de la autora del monumento “El ojo que llora”, quien manifestó que esperaba que el hecho de grabar los nombres de las víctimas del caso La Cantuta en dicho monumento “no sea tomado como un precedente para que lo mismo pudiese pasar con las víctimas del [P]enal Castro Castro. Para ser más preciso no con aquellas personas que tienen un registro criminal comprobado de lesa humanidad […]”. 13. El 3 de abril de 2008 la interveniente común presentó observaciones al escrito del Estado de 29 de febrero de 2008. Manifestó que “es claro” que Perú “tiene el derecho [de] investigar penalmente a toda persona que el Estado considere [que] haya cometido un delito, de acuerdo a derecho”; sin embargo, el caso de la persona referida por el Estado no le permite “generalizar una alegada conducta delictiva y extender un comportamiento delictivo a otras personas beneficiadas en la sentencia […]”. Afirmó que el Estado está haciendo una generalización que viola elementales consideraciones de debido proceso e ignora que sus representados “han hecho expreso a lo largo de la litigación del caso […] su rechazo a Sendero Luminoso” y que los mismos se “han enfrentado con toda posición que haya intentado tergiversar el sentido del litigio […]”. Afirmó que el incidente de la detención informado por el Per�� “es un pretexto para intentar justificar el incumplimiento de la sentencia por parte del Estado peruano en relación a víctimas que no tienen ninguna relación con [S]endero [L]uminoso”. Asimismo, informó sobre diversas gestiones realizadas ante el Estado para el cumplimiento de la Sentencia, las que habrían resultado infructuosas. Respecto a lo informado sobre “El ojo que llora”, entre otras consideraciones, la intervieniente común indicó que fue “precisamente el Estado peruano quien propuso a la […] Corte el incluir en [‘El ojo que llora’] los nombres de los internos asesinados en el [Penal] Castro 4

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