de las nuevas peticiones, pero sí se estipuló que debía ser “con las debidas garantías”. Más
adelante este Tribunal se pronunciará sobre si se cumplieron con dichos requisitos en el
procedimiento y decisiones que resolvieron las nuevas peticiones (infra Considerandos 20 a
45).
19.
Por otra parte, tanto en la Sentencia de esta Corte como en el artículo único de la Ley
19.085, se dispusieron medidas de publicidad, que debían ser implementadas para dar a
conocer a las víctimas o sus derechohabientes el procedimiento bajo el cual se examinarían
las nuevas peticiones y el plazo para presentarlas (supra Considerandos 14 y 16). El Estado
sostuvo de manera general que “[a] ello se le dio la más amplia difusión a través de las
publicaciones correspondientes establecidas por la norma, incluyendo los cuatro diarios de
circulación nacional”. No ha sido controvertido que el Estado haya realizado tal difusión y las
representantes reconocieron que se enteraron del procedimiento y del plazo para presentar
las nuevas peticiones “por la publicación general de la prensa”. Asimismo, la Corte observa
que las representantes y la Comisión Interamericana tomaron conocimiento de estos aspectos
cuando les fue transmitido, por nota de la Secretaría de este Tribunal 26, el informe estatal de
7 de enero de 2014, en el cual Uruguay señaló que para ese momento “se encontr[aba]
corriendo el plazo de 90 días” para que las víctimas de este caso presentaran sus peticiones
(infra Considerando 21). Esta Corte destaca que lo correcto hubiera sido que el Estado
informara a las representantes, a la Comisión Interamericana y a esta Corte, de manera
inmediata, sobre la publicación de la referida ley, así como la fecha exacta a partir de la cual
corría el plazo de 90 días para la presentación de las nuevas peticiones. No obstante, con
base en lo afirmado por las representantes 27 y en la prueba que ha sido aportada, este
Tribunal observa que ello no constituyó un obstáculo para que un grupo importante de
víctimas o sus derechohabientes plantearan sus peticiones en la instancia creada por el Estado
(infra Considerando 21).
ii)
Procedimiento y decisiones que resolvieron las nuevas peticiones
20.
En agosto de 2013 fue integrada, con tres personas determinadas por el Estado28, la
comisión que según la Ley 19.085 debía recibir e instruir las nuevas peticiones presentadas
por las víctimas del caso o sus derechohabientes, para la determinación de los derechos
establecidos en el artículo 31 de la Ley 17.613 (en adelante también “la Comisión Asesora de
la Ley 19.085” o “la Comisión Asesora”). La función de esta comisión era “asesorar al Poder
Ejecutivo” en “la decisión a tomar con respecto a cada una de [las] peticiones”. Esta ley no
indicó a cuál órgano o institución dentro del Poder Ejecutivo correspondería adoptar la decisión
de las peticiones, aunque en la etapa de supervisión las partes explicaron que era el Ministerio
de Economía y Finanzas.
21.
De esta manera, el procedimiento iniciaba con la presentación de las nuevas peticiones
ante la Comisión Asesora. En ellas, las víctimas del caso o sus derechohabientes exponían sus
alegatos, ofrecían prueba y realizaban su petitorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos
del referido artículo 31 de la Ley 17.613. Las víctimas tuvieron un plazo hasta el 5 de febrero
de 2014 para presentar sus nuevas peticiones, y al vencimiento de ese término, “fueron
presentadas 373 peticiones”. Éstas fueron sometidas a estudio de la Comisión Asesora, la
Cfr. Nota de la Secretaría de la Corte de 8 de enero de 2014.
Afirmaron que habían tomado conocimiento de la creación de la comisión y del comienzo del plazo para la
presentación de peticiones a través de la prensa, e indicaron que “la gran mayoría de la[s] víctimas que representa[n]
y [ellas] mismas h[abían] decidido presentar[se] en esta instancia abierta por el Estado”.
28
El Estado indicó que la Comisión Asesora fue integrada “con los siguientes juristas: Dra. Rosario Arbuet, Dr.
Miguel Migliónico y Dr. Diego Martín Moreno”. Sostuvo que esta integración se realizó “con tres abogados
independientes que no poseían –ni poseen- la calidad de funcionarios públicos ni mantienen vinculación laboral de
tipo alguno con la Administración [Pública], de forma de garantizar su absoluta independencia técnica”.
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