12. Alega que durante los hechos antes reseñados los hermanos Ticona no fueron informados
sobre las razones de su detención y notificados con cargo alguno, de la misma manera no
habrían sido conducidos ante el juez competente inmediatamente después de su detención.
13. En cuanto a las investigaciones emprendidas en la jurisdicción interna, indica que dichas
investigaciones se iniciaron el 7 de abril de 1983 y que a pesar de haber transcurrido 22 años
el proceso penal no cuenta con una sentencia de primera instancia y mucho menos una
sentencia firme.
14. Reseñando el proceso penal, el peticionario informó que el 7 de abril de 1983, la Comisión
Nacional de Investigación de Ciudadanos Desaparecidos Forzados presentó una denuncia penal
ante el Ministerio Público para que investigue los hechos relacionados con la desaparición
forzada de Renato Ticona Estrada. En fecha 18 de febrero de 1983, la Comisión Nacional de
Investigación de Ciudadanos Desparecidos presentó una querella criminal contra Roberto
Melean, Willy Valdivia Gumucio, René Veizaga Vargas y Gumersindo Espinoza Valdivieso. En
fecha 28 de febrero de 1985, Honoria Estrada de Ticona y Hugo Ticona Estrada presentaron
una querella penal contra Gumersindo Espinoza Valdivieso y contra los partícipes en la
comisión del “delito de Desaparecido Político con presunción de asesinato de su familiar Renato
Ticona Estrada”.
15. Informa el peticionario que el 4 de julio de 1983, el Juez Tercero de Instrucción en los
Penal de La Paz, instruyó un sumario criminal contra Roberto Melean, Willy Valdivia Gumucio,
René Veizaga Vargas y Gumersindo Espinoza Valdivieso por encontrarse los hechos
denunciados incursos en las sanciones previstas en diversos artículos del Código Penal.
16. Indica el peticionario que el 1º de febrero de 1984, Gumersindo Espinoza Valdivieso fue
aprehendido en la ciudad de Oruro y conducido al Juzgado Tercero de Instrucción en los Penal
de La Paz donde el 6 de febrero presentó su declaración indagatoria. El peticionario denuncia
que pese a las órdenes de aprehensión dictadas por el juez de la causa, los coimputados
Roberto Melean, Willy Valdivia Gumucio y René Veizaga Vargas nunca se presentaron a
declarar. En fecha 6 de mayo de 1985 el juez notificó, citó y emplazó por edicto a los
coimputados que nunca se apersonaron al juzgado ni fueron habidos. En fecha 11 de junio de
1985, ante una solicitud de Gumersindo Espinoza, el juez de la causa dictó un auto de
concesión de libertad provisional. Sin embargo, dicho auto fue revocado por la Sala Penal II de
la Corte Superior de Justicia de La Paz en fecha 17 de junio de 1985.
17. En fecha 5 de julio de 1985, Gumersindo Espinoza presentó ante el juez de la causa una
excepción de falta de tipicidad que fue declarada procedente en fecha 2 de septiembre de 1985
ordenando excluir al encausado y procediendo al archivo de obrados en su favor.4 Informa el
peticionario y confirma en actas proporcionadas por el Estado que el proceso seguido contra
los presuntos autores de la desaparición forzada de Renato Ticona fue archivado en el primer
trimestre de 19865.
18. El peticionario alega que en los delitos de acción pública como en el presente caso, el
Ministerio Público tenía (y tiene) la obligación de actuar de oficio y ser diligente para que el
proceso se desarrolle sin dilaciones6. Denuncia que el Ministerio Público dejó el caso en plena
fue sepultado En todo caso, Renato Ticona Estrada desapareció forzadamente la madrugada del 23 de julio de 1980
luego de ser detenido y torturado por agentes del Estado.”
4
Resolución Nro. 089/85 del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz, Bolivia.
5
Comunicación de fecha 8 de marzo de 2005 del Ministerio Publico a la Presidente de la Corte Superior de Justicia del
Distrito de la Paz donde se encontraba archivado el expediente del caso.
6
El art. 5 del antiguo CPP vigente al momento de los hechos señala que :
[l]a acción penal es pública ... en los delitos perseguibles de oficio por el Ministerio Público, sin
perjuicio de la acusación o denuncia particulares”; asimismo, el art. 8 dispone que “[l]a acción
penal públicaes irrenunciable cuando se la ejerce por el ministerio público. El desistimiento o el
abandono de la causa por los ofendidos no corta ni interrumpe la acción penal pública”; y
el art. 46 señala que“[c]orresponde a los fiscales en lo penal ... promover y ejercitar la
acción penal en los delitos de acción pública, sin esperar querella de parte ofendida;
vigilar y controlar el desenvolvimiento de los juicios apersonándose en las respectivas
oficinas proponiendo las diligencias necesarias para su celeridad y conclusión, constatar las
3