26. En su respuesta el Estado solicitó que la petición fuera declarada inadmisible por falta de
agotamiento de los recursos internos.
27. El Estado afirmó que el 28 de Octubre de 1982, el gobierno boliviano aprobó el Decreto
Supremo Nº 19.441, mediante el cual se crea la Comisión Nacional de Investigación de
Desaparecidos Forzados, así como decretos complementarios posteriores que reflejan la
voluntad política del Estado de luchar contra los delitos cometidos durante regímenes
autoritarios. El Estado hace un recuento similar al desarrollado por el peticionario con relación
a las acciones judiciales realizadas desde 1983 a 1985.
28. Informa adicionalmente, que en junio de 2003, el Gobierno boliviano aprueba un Decreto
Supremo que da continuidad al Trabajo de la Comisión Nacional de Investigación de
Ciudadanos Desaparecidos, mediante el procesamiento de información para el descubrimiento
de restos de personas victimas de Desapariciones Forzadas. Se indica asimismo, que
actualmente, el Juez Instructor en lo Penal de la ciudad de La Paz se encuentra a cargo del
caso y que está trabajando en la prosecución de la investigación y posterior sanción a los
culpables de la desaparición de Renato Ticona Estrada.
29. En virtud de lo anterior, el Estado argumenta que la petición debe ser declarada
inadmisible dado que la investigación se mantiene activa garantizando los artículos 8 y 25 de
la Convención Americana por lo cual no se han agotado los recursos internos.
III.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENICIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
30. El peticionario se encuentran facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para
presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a Renato Ticona
Estrada, César Ticona Olivares, Honoria Estrada de Ticona, Hugo Ticona Estrada y Rodo Ticona
Estrada y Betzy Ticona Estrada, respecto a quien Bolivia se comprometió a respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al
Estado, la Comisión señala que Bolivia es parte en la Convención Americana desde 19 de julio
de 1979, fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la
Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
31. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se
alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la CIDH tiene
competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos
protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha
en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
32. La Comisión tiene competencia ratione materiae debido a que la petición se refiere a
denuncias de violación de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana. La
Comisión toma nota que en el presente caso se alega la desaparición forzada de una persona.
Tomando en cuenta que Bolivia ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas el 5 de mayo de 1999, en la etapa de fondo y dependiendo de las
determinaciones fácticas que realice, la Comisión decidirá sobre la aplicación de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en el caso.
B.
Requisito de Admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
33. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana y 31 del Reglamento de la Comisión
establecen como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los
recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado.
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