15 gastos, respecto de algunas de las cuales subsiste la controversia. Por lo que la Corte examinará y determinará las mismas en el capítulo correspondiente. 43. Finalmente, en consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, así como teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este Tribunal como órgano internacional de protección de los derechos humanos, la Corte procederá a la determinación amplia y puntual de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos 23. De igual modo, la Corte abrirá los capítulos correspondientes para analizar y precisar en lo que corresponda el alcance de las violaciones alegadas por la Comisión o los representantes, así como las consecuencias a que haya lugar en cuanto a las reparaciones. V CONSIDERACIONES PREVIAS 44. La Corte nota que el Estado presentó tres excepciones preliminares, que denominó así: a) “falta de competencia de la Corte […] respecto de José Erminso Sepúlveda Saravia y sus familiares, por falta de identificación en el informe artículo 50 de la [Comisión], en los términos del artículo 35.1 del Reglamento de la Corte Interamericana”; b) “falta de competencia frente a los hechos de amenazas y persecución contra el Movimiento de Acción Comunitaria y demás supuestos hechos que habrían generado las violaciones a los derechos contenidos en los artículos 13, 16 y 23 de la [Convención Americana], así como [los artículos] 4 y 5 del mismo instrumento, en perjuicio de José Erminso Sepúlveda”, y c) “falta de competencia de la Corte […] respecto de Zoila Miraval de Omeara y José Miguel Omeara Miraval, por la falta de identificación en el informe artículo 50 de la [Comisión,] en los términos del artículo 35.1 del Reglamento de la Corte”. 45. La Corte recuerda que las excepciones preliminares son objeciones que tienen carácter previo y tienden a impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de la admisibilidad de un caso o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar; siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares24. 46. Este Tribunal advierte que los cuestionamientos del Estado están dirigidos a la determinación de las presuntas víctimas y a la determinación del marco fáctico en el presente caso. Por esa razón, la Corte considera que los alegatos estatales no son considerados como una excepción preliminar, sin perjuicio de lo cual el planteamiento estatal se resuelve en el presente acápite, para lo cual renombrará dichas alegaciones como sigue. 47. En aras de la economía procesal, la Corte analizará conjuntamente el planteamiento señalado en los puntos a) y c), respecto a la falta determinación de algunas presuntas víctimas en los términos del artículo 35.1 del Reglamento, ya que suponen el examen de alegatos de similar naturaleza. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 24, y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras, supra, párr. 25. 24 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 97. 23

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