15
gastos, respecto de algunas de las cuales subsiste la controversia. Por lo que la Corte examinará
y determinará las mismas en el capítulo correspondiente.
43.
Finalmente, en consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas,
así como teniendo en cuenta las atribuciones que incumben a este Tribunal como órgano
internacional de protección de los derechos humanos, la Corte procederá a la determinación
amplia y puntual de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las
víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la
jurisdicción interamericana sobre derechos humanos 23. De igual modo, la Corte abrirá los
capítulos correspondientes para analizar y precisar en lo que corresponda el alcance de las
violaciones alegadas por la Comisión o los representantes, así como las consecuencias a que
haya lugar en cuanto a las reparaciones.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
44.
La Corte nota que el Estado presentó tres excepciones preliminares, que denominó así:
a) “falta de competencia de la Corte […] respecto de José Erminso Sepúlveda Saravia y sus
familiares, por falta de identificación en el informe artículo 50 de la [Comisión], en los términos
del artículo 35.1 del Reglamento de la Corte Interamericana”; b) “falta de competencia frente
a los hechos de amenazas y persecución contra el Movimiento de Acción Comunitaria y demás
supuestos hechos que habrían generado las violaciones a los derechos contenidos en los
artículos 13, 16 y 23 de la [Convención Americana], así como [los artículos] 4 y 5 del mismo
instrumento, en perjuicio de José Erminso Sepúlveda”, y c) “falta de competencia de la Corte
[…] respecto de Zoila Miraval de Omeara y José Miguel Omeara Miraval, por la falta de
identificación en el informe artículo 50 de la [Comisión,] en los términos del artículo 35.1 del
Reglamento de la Corte”.
45.
La Corte recuerda que las excepciones preliminares son objeciones que tienen carácter
previo y tienden a impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción
de la admisibilidad de un caso o la competencia del Tribunal para conocer de un determinado
caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona, materia, tiempo o lugar;
siempre y cuando dichos planteamientos tengan el carácter de preliminares24.
46.
Este Tribunal advierte que los cuestionamientos del Estado están dirigidos a la
determinación de las presuntas víctimas y a la determinación del marco fáctico en el presente
caso. Por esa razón, la Corte considera que los alegatos estatales no son considerados como
una excepción preliminar, sin perjuicio de lo cual el planteamiento estatal se resuelve en el
presente acápite, para lo cual renombrará dichas alegaciones como sigue.
47.
En aras de la economía procesal, la Corte analizará conjuntamente el planteamiento
señalado en los puntos a) y c), respecto a la falta determinación de algunas presuntas víctimas
en los términos del artículo 35.1 del Reglamento, ya que suponen el examen de alegatos de
similar naturaleza.
Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie
C No. 190, párr. 24, y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras, supra, párr. 25.
24
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C
No. 67, párr. 34, y Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr. 97.
23