14 38. Respecto a Noel Emiro Omeara Carrascal20 sobre la alegada actuación de miembros de la Unidad Nacional Anti-Secuestros (en adelante también “UNASE”) en el atentado que sufrió21. 39. Respecto a Manuel Guillermo Omeara Miraval: a) por los hechos de tortura que habría sufrido antes de su muerte y mientras se encontraba desaparecido; b) en cuanto a la falta de la debida diligencia en la investigación para buscar con vida al señor Omeara Miraval ante la denuncia de su secuestro y posterior desaparición; c) por la violación del artículo 6 de la CIPST; d) por la violación del artículo 1.b) de la CIDFP, en perjuicio de los familiares del señor Omeara Miraval22, y e) por la alegada participación del grupo paramilitar de “Los Prada” en los hechos. 40. Respecto a Héctor Álvarez Sánchez: a) por la atribución de responsabilidad del Estado por el incumplimiento de su obligación de prevenir la vulneración del artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado; b) por la violación del artículo 4 de la Convención, en relación con las obligaciones de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de dicho instrumento, por las omisiones del Estado de proteger la vida del señor Álvarez Sánchez y por los indicios de la actuación conjunta de los agentes estatales con un grupo armado ilegal. 41. Respecto a los familiares de los señores Omeara Carrascal, Omeara Miraval y Álvarez Sánchez: a) por la violación del derecho a la libertad de circulación y de residencia (artículo 22.1) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, por el desplazamiento forzado de personas, en perjuicio de Carmen Teresa Omeara Miraval, Fabiola Álvarez Solano y de Elba Katherine, Claudia Marcela y Manuel Guillermo, todos de apellidos Omeara Álvarez, por el incumplimiento de su obligación de proteger a los familiares y de prevenir el desplazamiento forzado; b) por el incumplimiento del deber de investigar con la debida diligencia los hechos, en relación con la investigación del señor Omeara Carrascal por la falta de diligencia en el proceso penal, excepto sobre su inclusión en el proceso penal de manera tardía, y respecto al señor Omeara Miraval ante la denuncia de su secuestro y posterior desaparición. En cuanto al señor Álvarez Sánchez el Estado sólo reconoció su responsabilidad en el período comprendido entre el 21 de octubre de 1994 hasta marzo de 2003; c) por el incumplimiento del plazo razonable, en consideración de las dilaciones indebidas en las investigaciones penales. También en lo que se refiere a la investigación en la justicia penal militar y la investigación disciplinaria relacionadas con el señor Omeara Miraval; d) por la violación de los derechos a las garantías y protección judiciales por la falta de vinculación y coordinación entre las investigaciones, y que los hechos de las tres víctimas estuvieron relacionados causalmente; e) por la alegada violación del derecho de la honra y de la dignidad (artículo 11.2) de la Convención. 42. Adicionalmente, Colombia señaló que “reconoció su responsabilidad, y que como consecuencia de la responsabilidad internacional de los Estados, al estar incursos en un hecho ilícito internacional, se debe reparar a las víctimas” por las violaciones cometidas a sus derechos y realizó diversas consideraciones sobre las distintas medidas solicitadas por la Comisión y los representantes, relacionadas con la determinación de las eventuales reparaciones, costas y En cuanto a la alegada atribución de responsabilidad del Estado por el incumplimiento de su obligación de prevenir el atentado del señor Omeara Carrascal, cabe señalar que el señor Omeara Carrascal de acuerdo a los hechos no tenía vinculación alguna con el Movimiento de Acción Comunitaria y fortuitamente se encontraba en el lugar donde ocurrió el atentado contra el señor Sepúlveda Saravia y respecto del señor Omeara Carrascal no se ha sido aducido un riesgo y real conocido por el Estado que derive en la supuesta falta del deber de prevención de su parte (supra párr. 30). 21 Según el Estado, de acuerdo a las investigaciones a nivel interno dan cuenta de participación de agentes estatales, pero aún hoy, no se ha logrado establecer que fueran miembros del grupo especial UNASE. 22 El Estado consideró que la desaparición y muerte fue diligentemente investigada desde el principio y que con posterioridad a la fecha de los hechos el Estado depositó la ratificación de dicho instrumento. 20

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