8 III COMPETENCIA 14. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Colombia es Estado Parte de la Convención desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. IV RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD A. Reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 15. La Corte examinará el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional del Estado en los siguientes apartados: a) respecto a Noel Emiro Omeara Carrascal; b) respecto a Manuel Guillermo Omeara Miraval; c) respecto a Héctor Álvarez Sánchez, y d) respecto a las familias Omeara Miraval, Omeara Álvarez y Álvarez Solano. A.1. Respecto a Noel Emiro Omeara Carrascal 16. En relación con el atentado sufrido y posterior muerte de Noel Emiro Omeara Carrascal, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional en los siguientes términos: a) por acción, por la violación de los derechos a la vida (artículo 4) e integridad personal (artículo 5) de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la Convención; por las acciones de agentes estatales en conjunción con grupos armados ilegales que confluyeron en el atentado y ulterior muerte de Noel Emiro Omeara Carrascal, y b) por omisión, por la violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Noel Emiro Omeara Carrascal; por omisión al incumplir el deber de debida diligencia en la investigación del atentado contra el señor Omeara Carrascal, en tanto que incorporó tardíamente este hecho, el 31 de julio de 1998, a la investigación del homicidio del señor José Erminso Sepúlveda Saravia, la cual inició el 31 de enero de 1994. 17. Los representantes señalaron que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado contempla “sin lugar a malinterpretación la vulneración al derecho a la vida (artículo 4) y a la integridad personal (artículo 5), por las acciones ejecutadas conjuntamente entre agentes estatales y grupos paramilitares en el crimen del 28 de enero de 1994”. Es decir, el Estado no asumió “las cosas en su real dimensión y nombre verdadero: denominar únicamente como grupo armado ilegal a la estructura que participó en el crimen cuando se habla de un grupo paramilitar, ‘Los Prada’”. Además no contiene todos los hechos reseñados en el marco fáctico del Informe de Fondo. En cuanto a las garantías judiciales y protección judicial el reconocimiento no cubre la falta de coordinación entre los tres procesos penales y la ausencia de actos de investigación fundamentales. Solicitaron que se desestime el reconocimiento. 18. La Comisión expresó que el reconocimiento de responsabilidad no abarca lo relativo al incumplimiento del deber de prevención, esto es, la omisión estatal de adoptar medidas adecuadas para atender la situación de riesgo en la que se encontraba el señor José Erminso Sepúlveda Saravia, a pesar de tener pleno conocimiento sobre la misma y tener un nexo de causalidad directo con el atentado ocurrido el 28 de enero de 1994 y la responsabilidad

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