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internacional del Estado por estos hechos. Tampoco abarca la falta del deber investigar con la
debida diligencia los hechos, ni la falta de vinculación entre las investigaciones.
A.2. Respecto a Manuel Guillermo Omeara Miraval
19.
En relación con la desaparición forzada y posterior ejecución de Manuel Guillermo
Omeara Miraval, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional, en los
siguientes términos:
a)
por acción, por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad
jurídica (artículo 3), vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5.1) y libertad
personal (artículo 7) de la Convención Americana, todos ellos en relación con el artículo
1.1 de la Convención, en perjuicio del señor Manuel Guillermo Omeara Miraval; por las
acciones de agentes estatales en conjunción con grupos armados ilegales que
confluyeron en su desaparición forzada y ejecución, y
b)
por omisión, por la violación de los derechos a la integridad personal (artículo
5), garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25) de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 de la Convención; y de la obligación de
investigar con debida diligencia presuntos hechos de tortura y otros tratos o penas
crueles inhumanos y degradantes, establecida en la Convención Interamericana contra
la Tortura (artículo 8), en relación con la obligación general establecida en el artículo
1 de la misma Convención, en perjuicio de los familiares del señor Omeara Miraval;
por omisión, por el incumplimiento del deber de debida diligencia en la investigación
de los presuntos hechos de tortura de los cuales habría sido víctima el señor Omeara
Miraval.
20.
Los representantes manifestaron que está plenamente acreditada la responsabilidad
por acción del Estado, y por ende la violación de la obligación de respeto en el crimen, ya que
“[c]on ello se pretendió conjurar y parar las averiguaciones que estaba realizando [el señor
Omeara Miraval] por el atentado sufrido por su padre”. Consideraron que en el hecho
“estuvieron involucrados miembros de seguridad del Estado, específicamente, del UNASE, que
la componían el ejército, la [p]olicía y el DAS [y que e]sta última institución fue la determinadora
de su desaparición y asesinato al señalarlo al grupo paramilitar de [RP] como guerrillero, para
que lo ultimaran”. En consecuencia, se reconoce la vulneración de sus derechos a la
personalidad jurídica (artículo 3), vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5) y libertad
personal (artículo 7) de la Convención Americana.
21.
La Comisión sostuvo que el Estado reconoció su responsabilidad por la desaparición
forzada y ejecución, así como por las violaciones del deber de garantía de los derechos del
señor Omeara Miraval, pero que no abarca la determinación realizada en el Informe de Fondo
sobre la violación del derecho a la integridad personal, teniendo en cuenta el extremo
sufrimiento que debió padecer antes de su muerte y mientras se encontraba desaparecido. No
obstante, el Estado reconoció por omisión el incumplimiento del deber de debida diligencia en
la investigación de los presuntos hechos de tortura, en perjuicio del señor Omeara Miraval, ya
que el Estado se refirió a la violación de los artículos 5.1, 8 y 25 de la Convención Americana y
los artículos 1 y 8 de la CIPST, pero no abarcó el artículo 6 de dicho instrumento. En relación
con los derechos a las garantías y protección judiciales sobre lo sucedido al señor Omeara
Miraval no reconoció lo relativo a la falta de vinculación entre las investigaciones ni la duración
de los procesos. Tampoco incluyó la violación del artículo 1.b) de la CIDFP.