34 103. Al respecto, es necesario recordar que de acuerdo con lo establecido por la Corte, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y tal obligación se ve precisada por los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura114, todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)115. El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio116 que “debe iniciarse de oficio e inmediatamente […] cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura”117. 104. Pese a que el Estado en diversos momentos tomó conocimiento de señalamientos de actos de violencia en contra de los señores Revelles, Herrera Espinoza, Cano y Jaramillo González, no inició una investigación (supra párr. 96 y nota a pie de página 108). Por tanto, la Corte concluye que el Estado incumplió con su deber de investigar y, consecuentemente, violó la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal, vulnerando los artículos 5.1 y 5.2, en relación con el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Alfonso Jaramillo González, Eusebio Domingo Revelles y Emmanuel Cano. Asimismo, con posterioridad al 9 de diciembre de 1999, vulneró los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de las mismas personas. 105. Sentado lo anterior, es pertinente dar cuenta de la incidencia de la falta de investigación en la determinación por esta Corte de actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Al respecto, debe recordarse que en relación con hechos sucedidos durante la privación de libertad bajo custodia estatal, este Tribunal ha indicado que la falta de investigación “impide que el Estado presente una explicación satisfactoria y convincente de los maltratos alegados y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados”118. 106. En particular, debe resaltarse que en este caso la omisión de una investigación resta trascendencia a determinados argumentos estatales, referidos a que no surge que agentes estatales cometieran las lesiones verificadas el 9 de agosto de 1994 y a la presencia de un fiscal durante las “declaraciones presumariales” (supra párr. 85). En efecto, es precisamente la falta de una investigación la que impide mayor precisión o certidumbre sobre el modo y el momento en que se produjeron las lesiones, así como 114 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 147, y Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párr. 239. 115 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2015. Serie C No. 309, párr. 237. 116 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 161. 117 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 159, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 124. 118 Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, supra, párrs. 177 y 178. El motivo por el cual es deber del Estado dar una “explicación satisfactoria y convincente” es que ello corresponde siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud. En consecuencia, existe una presunción por la cual el Estado es responsable por las lesiones que exhibe una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales. (Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 170, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú, supra, párr. 118).

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