37 113. La Comisión adujo también que en el “auto cabeza de proceso” el Juez Duodécimo de lo penal ordenó la prisión preventiva de las presuntas víctimas y fundamentó su decisión en que los hechos constituían “infracción punible y pesquisable de oficio”, y en que se encontraban “reunidos todos los requisitos del art[ículo] 177 del Código de Procedimiento Penal”. Sin embargo, la Comisión consideró que “esta norma y la [referida] resolución […] resultan en sí mismas incompatibles con la Convención Americana”, dado que la primera “invierte, en la práctica, la excepcionalidad de la prisión preventiva y la convierte en la regla en aquellos casos sancionados con pena privativa de la libertad, pues basta para dictarla que exista un delito con sanción privativa de la libertad e ‘indicios de responsabilidad’”. En razón de lo expuesto, consideró que el Estado violó en perjuicio de todas las presuntas víctimas el derecho a no ser privadas arbitrariamente de su libertad, conforme lo establece el artículo 7.3 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mencionado instrumento. 114. En particular, respecto de la detención preventiva del señor Revelles, la Comisión afirmó que él “permaneció privado de su libertad durante todas las etapas del proceso penal de manera arbitraria”, tiempo que fue “más de la mitad de la pena finalmente impuesta”. Resaltó que “[a]l menos durante los primeros tres años de la prisión preventiva […] estuvo vigente el artículo 114 del Código Penal, según el cual no procedía la solicitud de excarcelación en los delitos relacionados con el narcotráfico”. Por lo cual, estimó que esta medida cautelar tuvo respecto del señor Revelles un carácter punitivo y no preventivo. La Comisión consideró que al haberse omitido efectuar la revisión de la duración de la detención preventiva del señor Revelles y la necesidad de su mantenimiento hasta la presentación del recurso de hábeas corpus, se vulneró el artículo 7.5 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado. 115. La Comisión aseveró, por otra parte, que “del expediente no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que tras ser detenido, el Estado hubiera notificado al señor […] Revelles, como detenido extranjero, de su derecho a comunicarse con un funcionario consular de su país a fin de procurar su asistencia”. Agregó que tampoco consta que Ecuador “hubiera garantizado el derecho [de dicho] señor […] a solicitar ayuda al consulado de su país a efectos de preparar su defensa ni que hubiere procurado un acceso efectivo a la comunicación consular”. Consideró que ello implicó la conculcación del derecho consagrado en el artículo 7.4 de la Convención, en relación con su artículo 1.1. 116. Por otro lado, sostuvo la Comisión que no hubo “control judicial inmediato” de las detenciones. Al respecto, afirmó que no disponía de “información sobre la fecha exacta en que las [presuntas] víctimas comparecieron por primera vez ante un [J]uez”, pero afirmó que “todos los indicios disponibles indican que fue […] más de 20 días después de ser detenidos para rendir sus declaraciones”. Por ello, consideró violado el artículo 7.5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado 125. 117. En cuanto al recurso de hábeas corpus, la Comisión alegó que el señor Revelles interpuso el recurso de hábeas corpus ante la Alcaldía para lograr su libertad, y “con posterioridad apeló esta decisión ante el Tribunal Constitucional del Ecuador, el cual confirmó la denegatoria”. En sus observaciones finales escritas, indicó que el hecho que el señalado recurso tenía que ser interpuesto ante una autoridad administrativa y conocido 125 En sus observaciones finales escritas, la Comisión agregó que la legalización de la detención efectuada al día siguiente por el Intendente de Policía no puede considerarse válida, porque el Estado no probó que el citado Intendente “cumpliera con el requisito de ser autoridad judicial”. Además, porque sostiene que la legalización fue emitida con base en el informe policial y no en la constatación personal de la situación de las víctimas a través de su comparecencia física.

Select target paragraph3