38 sólo mediante apelación por el Tribunal Constitucional, se trataba de una situación que ya había sido declarada incompatible con la Convención en el caso Chaparro y Lapo Álvarez vs. Ecuador126. 118. Además, la Comisión advirtió que el Tribunal Constitucional resolvió la apelación presentada contra la decisión del Alcalde “hasta el 9 de noviembre de 2009, más de dos meses después del rechazo del hábeas corpus por parte de la Alcaldía”, por lo cual, considera que el Estado incumplió con ofrecer un control judicial “sin demora”. Adicionalmente, consideró que el Tribunal Constitucional no realizó un análisis sobre los requisitos convencionales para mantener a una persona en detención preventiva, porque únicamente se limitó a revisar la detención con base en “el número de años de detención y la naturaleza de la pena imputable al delito”, lo cual generó que la prisión preventiva del señor Revelles se prolongara de forma arbitraria por más de cuatro años, razón por la cual, concluyó que el recurso fue inefectivo y por ende, violatorio del artículo 7.6, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. 119. El representante alegó que constitucionalmente solo la orden judicial o la flagrancia permitían la detención, sin embargo las cuatro presuntas víctimas no fueron detenidas en flagrancia y la boleta de detención fue emitida por el Intendencia General de Policía de Pichincha recién al día siguiente de su captura. En razón de ello, consideró que la detención resultó ilegal y contraria a lo dispuesto en los artículos 7.2 y 7.3 127 de la Convención Americana. 120. El representante adujo también que la prisión preventiva del señor Revelles fue arbitraria, pues “resulta arbitrario y falto de proporcionalidad el que durante varios años […] haya permanecido con prisión preventiva a la espera de una decisión judicial”, ya que la misma duró “un lapso de cuatro años”. Además, indicó que “[l]a seriedad de la infracción y la severidad” si bien son factores que pueden considerarse, no pueden ser la base exclusiva para la detención preventiva de una persona sujeta a un proceso penal, considerando que respecto del señor Revelles no existe prueba alguna acreditada que indique que el mismo intentó obstruir el proceso penal, indicando que “el Estado en ningún momento ha demostrado las circunstancias excepcionales que justificarían el dictado de la prisión preventiva por casi cuatro años”. En razón de ello, el representante consideró que, respecto del señor Revelles, se violó el artículo 7.3 Convencional. 121. De igual modo, advirtió que las presuntas víctimas no fueron puest[a]s a órdenes del juez en forma inmediata tal como lo previene el artículo 7.5 [de la Convención], ya que el 3 de agosto de 1994 recién se puso en conocimiento del Intendente su detención y en el informe policial N.- 134-JPEIP-CP1-94 del 8 de agosto de 1994 se hace constar que los detenidos pasan a órdenes de la autoridad, situación que la policía lo ratifica en el informe ampliatorio N.- 142-JPEIP-CPl-94 del 11 de agosto de 1994. 122. El representante precisó que el 3 de agosto de 1994 el indicado Intendente giró las boletas de privación de la libertad para que los detenidos fueran investigados por el término de 48 horas, pero el plazo se excedió. Explicó al respecto que la policía puso a los 126 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 129. 127 En cuanto al artículo 7.3 de la Convención el representante manifestó que conforme a la normativa aplicable “se requería orden judicial para detener a una persona, salvo que haya sido aprehendida en delito flagrante. Señaló que tal y como está demostrado, las presuntas víctimas del presente caso, no fueron detenidas en delito flagrante, conforme consta de los partes de detención, ellos fueron detenidos en distintos lugares de la Ciudad de Quito, sin que en su poder se haya encontrado nada ilícito, ni haya estado cometiendo una actividad ilícita, por lo que el arresto de por si fue ilegal”. Por lo tanto, solicitó a la Corte que “declare la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 7.3 de la Convención”.

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