46 presunción de inocencia144. Dada la importancia del control judicial, de acuerdo a lo indicado previamente por la Corte Interamericana, quien es privado de libertad sin control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a disposición de un juez 145. Si bien el vocablo “inmediatamente” debe ser interpretado conforme a las características especiales de cada caso, ninguna situación, por grave que sea, otorga a las autoridades la potestad de prolongar indebidamente el período de detención sin control judicial 146. 159. Conforme a la jurisprudencia de la Corte los términos de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención son claros en cuanto a que la persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez o autoridad judicial competente, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal. Esto es esencial para la protección del derecho a la libertad personal y para otorgar protección a otros derechos, como la vida y la integridad personal. El simple conocimiento por parte de un juez de que una persona está detenida no satisface esa garantía, ya que el detenido debe comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente147. 160. Tal como surge de los hechos probados, los señores Herrera Espinoza, Jaramillo González, Revelles y Cano rindieron declaración por primera vez entre dos y tres días luego de su detención y lo hicieron ante la Policía y un Fiscal, sin la presencia de un abogado. De lo que consta en el expediente, fue recién al dictarse el auto cabeza de proceso el 17 de agosto de 1994, 15 días después de la detención de las presuntas víctimas, que el Juez Duodécimo de lo Penal ordenó la recepción de los testimonios indagatorios (supra párr. 62). No consta que antes del 17 de agosto de 1994, ni antes la recepción de dichas declaraciones, rendidas el 28 de septiembre y el 7 de octubre de 1994, las presuntas víctimas fueran llevadas ante un juez o autoridad judicial. 161. Además, tal como lo ha entendido en otros casos contra Ecuador, la Corte considera que el Fiscal que recibió la declaración presumarial de las presuntas víctimas no estaba dotado de atribuciones para ser considerado “funcionario autorizado para ejercer funciones judiciales”, en el sentido del artículo 7.5 de la Convención, ya que la propia Constitución Política del Ecuador, vigente al momento de los hechos, en su artículo 98 determinaba cuáles eran los órganos que tenían facultades para ejercer funciones judiciales, entre los que no se hallaban los agentes fiscales. En consecuencia, el agente fiscal actuante en el caso no contaba con las facultades suficientes para garantizar el derecho a la libertad y la integridad personales de las presuntas víctimas148. 162. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no observó el derecho de los señores Eusebio Domingo Revelles, Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Emmanuel Cano y Luis Alfonso Jaramillo González a ser llevados, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. Por ello, Ecuador violó el artículo 7.5 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en su perjuicio de dichas personas. 144 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 129, y Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú, supra, párr. 202 145 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 140; y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 219. 146 En este sentido, de precedentes de la Corte se desprende que las palabras “sin demora” insertas en el artículo 7.5 de la Convención son equivalentes a “lo más pronto posible” (Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 102). 147 Cfr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 78. 148 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 108; y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 77..

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