48 167. La Corte ya ha determinado en otros casos contra Ecuador, que siendo que el artículo 93 de la Constitución de 1998 establecía al Alcalde como autoridad para resolver acciones de hábeas corpus, “el Estado, al exigir que los detenidos tengan que apelar las resoluciones del alcalde para que su caso sea conocido por una autoridad judicial, está generando obstáculos a un recurso que debe ser, por su propia naturaleza, sencillo” 153. Por lo expuesto, surge que el señor Revelles no contó con un recurso judicial efectivo para que su privación de libertad fuera controlada sin demora por un juez. Ello hace irrelevante examinar el alegato del representante sobre la resolución del hábeas corpus en un plazo que, según adujo, fue irrazonable. 168. Por lo dicho la Corte, en relación con el hábeas corpus, considera que Ecuador violó el artículo 7.6 de la Convención Americana, y por tanto el artículo 7.1 de la Convención, en relación con sus artículos 1.1 y 2, en perjuicio del señor Eusebio Domingo Revelles. B.6. Conclusión 169. Por todo lo indicado, tal como lo señaló previamente, la Corte determina que Ecuador violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1, 7.2 y 7.5 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de los señores Eusebio Domingo Revelles, Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Emmanuel Cano y Luis Alfonso Jaramillo González. Asimismo, el Estado violó el artículo 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio de las mismas personas. 170. Además, este Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en los artículos 7.1 y 7.4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del tratado, así como los artículos 7.1 y 7.6 de la Convención, en relación con sus artículos 1.1 y 2; todo en perjuicio del señor Eusebio Domingo Revelles. VIII.3 PROCESO PENAL SEGUIDO CONTRA EL SEÑOR REVELLES (Artículos 1.1, 2, 8 y 25154 de la Convención) 171. La Corte, de conformidad con los hechos sometidos a su consideración (supra párr. 78), examinará las alegadas violaciones relacionadas con el proceso penal seguido contra el señor Eusebio Domingo Revelles155. 172. Respecto a todas las violaciones alegadas, es pertinente advertir que en el ámbito de las funciones de la Corte, a diferencia de un tribunal penal, para establecer que se ha producido una violación de los derechos contemplados en la Convención no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Para esta Corte es necesario adquirir la convicción de que se han verificado El funcionario o empleado destituido, luego de haber puesto en libertad al detenido, podrá reclamar por su destitución ante los órganos competentes de la Función Judicial, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que fue notificado”. 153 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párr. 129, y Caso Omar Humberto Maldonado Vargas y otros Vs. Chile, supra, párr. 129. 154 Supra notas a pie de página 94, 122, 96 y 97, respectivamente. 155 Por ello, pese a que algunos argumentos del representante versan sobre todas las presuntas víctimas (infra párr. 179), la Corte solo examinará los mismos en lo que hace al señor Revelles.

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