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Corte Superior de Justicia indicó que resultaba de aplicación […] el artículo 116 de la Ley
[de] Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establecía una ‘presunción de
culpabilidad, siempre se hallare justificado el cuerpo del delito’”. Agregó que tiene
conocimiento de que la situación de incompatibilidad de esta norma con el principio de
presunción de inocencia fue reconocida posteriormente por el Tribunal Constitucional del
Ecuador al declararla inconstitucional y consideró vulnerado el artículo 8.2 de la
Convención, en relación con sus artículos 1.1 y 2. Además, señaló que al haberse omitido
efectuar la revisión de la duración de la detención preventiva del señor Revelles y la
necesidad de su mantenimiento hasta la presentación del recurso de hábeas corpus, esta
situación vulneró el citado artículo 8.2.
190. El representante alegó la violación del artículo 8.2.g) y 8.3 de la Convención, en
cuanto al derecho a no ser obligado a declararse culpable, toda vez que “las declaraciones
rendidas en la policía que fueron obtenidas bajo tortura, fueron declaradas válidas por los
jueces y las utilizaron como único fundamento de responsabilidad para emitir sentencia
condenatoria en contra de Eusebio Domingo [Revelles]”. Agregó que se dio “preminencia
al principio legal de que la responsabilidad se presume cuando el informe policial concluya
que el acusado es responsable, ya que la Ley 108 establecía que el informe policial
constituye presunción grave de responsabilidad, por lo cual es evidente que se invirtió la
carga de la prueba”. Expresó que la acusación fiscal se basó solo en el informe policial y
la declaración presumarial, y que los órganos judiciales intervinientes basaron sus
decisiones en tal declaración. Además, aseveró que la extensión de una reclusión a título
de prisión preventiva por un período de casi cuatro años representó una violación al
principio de inocencia, transgrediéndose el artículo 8.2 de la Convención.
191. El Estado señaló que “no se pudo verificar materialmente la existencia de presiones
físicas o psíquicas por parte de agentes del Estado, o con su tolerancia”, y que “de los
certificados médicos emitidos en la misma fecha en que se produjeron las declaraciones
presumariales […] no se desprende que hayan existido malos tratos ni coacción de
ninguna naturaleza sobre ellos, por lo que no cabía aplicar la regla de la exclusión
probatoria”. Ecuador afirmó también que “no existe evidencia alguna que permita
determinar un accionar irregular por parte de los jueces” y que no se ha aportado
sustento probatorio para comprobar que los jueces efectuaron una valoración anticipada
del asunto o que tenían un interés sobre la situación a resolver, por lo que no puede
afirmarse que hubieran carecido de imparcialidad. Respecto al principio de presunción de
inocencia, como se ha indicado (supra párr. 127) el Estado afirmó que la resolución que
determinó la medida de prisión preventiva estuvo justificada.
B.2. Consideraciones de la Corte
192. En materia penal, según ha establecido este Tribunal,
el principio de presunción de inocencia[, consagrado en el artículo 8.2 de la Convención,] constituye
un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no
debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi
corresponde a quien acusa175. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un
requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte
acusadora y no en el acusado176.
175
Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004.
Serie C No. 111, párr. 154, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 127.
176
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 182, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El
Salvador, supra, párr. 127.