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violado, dé garantía de que no volverá a violarlas y repare todas las consecuencias de tales
violaciones.7
Por ende, es por tales motivos que la regla del previo agotamiento de los recursos internos,
por una parte, responde al carácter coadyuvante o complementario que la jurisdicción
interamericana tiene respecto de la jurisdicción nacional8 y por la otra, está establecida
primero y principalmente en beneficio de la víctima de la violación de derechos humanos.
b. La petición inicial.
Pues bien, teniendo en cuenta que la referida petición es calificada como “presentada” por el
artículo 46 de la Convención9, es decir, tal como lo es en ese instante y no en cuanto a lo que
haya acontecido posteriormente y que el propio Reglamento de la Comisión indica que las
peticiones se presentan en la Comisión10, le corresponde a la Secretaría de la Comisión
pronunciarse sobre ella antes de dar traslado de la misma al Estado.11 Y al hacerlo, debe
7
Art. 63.1 de la Convención: “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”
8
2º párr. del Preámbulo de la Convención: “Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del
hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o
complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;”
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“ 1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la
Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus
derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional, y
d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la
firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del
derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción
interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.”
9
Reglamento de 1980, vigente a la época de este caso. El actualmente vigente es de 2003. En lo sucesivo, cada
vez que se aluda al Reglamento lo será el de 1980, agregándose, en la nota a pie de página correspondiente, el
correspondiente artículo del Reglamento de 2003.
10
11
Reglamento de 1980.
Art. 27 del Reglamento de 1980: “(Tramitación inicial) 1. La Secretaría de la Comisión tendrá la responsabilidad
del estudio y tramitación inicial de las peticiones que se presenten a la Comisión y que llenen todos los requisitos
establecidos en el Estatuto y el presente Reglamento.”