9 correspondiente excepción con posterioridad a su contestación u observación a aquella, podría acontecer que un mismo caso sea abordado simultáneamente por la jurisdicción nacional y por la jurisdicción interamericana, con lo que ésta, además de que no sería, como lo contempla la Convención en su Preámbulo, “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”, podría ser utilizada como una indebida presión sobre la jurisdicción interna. Pero, adicionalmente, si se aceptase sea que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la petición lo fuese con relación a lo que hubiere acontecido con posterioridad a la misma y a la correspondiente contestación del Estado sea que éste pudiese interponer la excepción del previo agotamiento de los recursos internos incluso en el instante previo al señalado pronunciamiento, ello podría constituir un incentivo, que podría ser considerado perverso, para que o bien se eleven peticiones ante la citada Comisión aún cuando no se haya cumplido con el referido requisito, con la esperanza de que ello se pueda lograr posteriormente, o bien se haga valer la citada excepción muy próximamente a la resolución sobre esta última, afectándose así, en ambas hipótesis, el indispensable equilibrio procesal, al dejar sea al Estado sea al peticionario en la indefensión, al no poder el primero interponer con el debido tiempo la pertinente excepción preliminar o al no poder el segundo contestar, también con el debido tiempo, esta última. Asimismo, en tales eventualidades se generarían situaciones de abierta injusticia o arbitrariedad en la medida en que la oportunidad para cumplir con el requisito en cuestión o para contestarlo, en definitiva no dependería de la víctima o del peticionario, en la primera eventualidad, o del Estado en la segunda, y siempre conforme a una regla igual válida para todos los casos, sino de la decisión discrecional, que en ocasiones podría ser catalogada de arbitraria, que la aludida Comisión adopte al resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de cada petición, lo que en muchas ocasiones acontece bastante tiempo después de su presentación. Conclusión. En suma, en el presente escrito se estima que el requisito concerniente al previo agotamiento de los recursos internos debe haberse cumplido antes de la presentación ante la Comisión de la petición inicial que da origen al caso en el sistema interamericano de derechos humanos y que de ello así debe informarse en esta última. Asimismo, se considera, consecuentemente, que es al responder por primera vez a dicha petición, que el Estado debe plantear la correspondiente excepción, si no concuerda con la afirmación contenida en la misma en orden a que se cumplido con dicho requisito o que no procedía hacerlo o si en ella nada se expresa sobre el particular.

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