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respecto a la actuación del fiscal119. Dadas las circunstancias del caso, la investigación de
tales aspectos no era irrelevante o intrascendente. Los referidos exámenes médicos
indican que fue aproximadamente ocho días antes de la confección de los mismos que se
produjeron las lesiones, por lo que resulta posible que se ocasionaran mientras las
presuntas víctimas se encontraban bajo custodia estatal. Por otra parte, en su “testimonio
indagatorio” el señor Herrera Espinoza no indicó que el fiscal actuara de modo de
garantizar sus derechos, sino que fue maltratado y abofeteado en presencia de éste. Por
lo expuesto, siendo que el Estado tenía obligación de investigar (sura párr. 103), atender
los argumentos referidos sería tanto como favorecerlo sobre la base de su propia falta 120.
B.5. Conclusión
107. Con base en los criterios expuestos, la prueba existente lleva a concluir que las
presuntas víctimas sufrieron diversos actos de violencia mientras permanecieron
detenidas en dependencias policiales.
108. En cuanto a la severidad e intensidad de los tratos, los certificados médicos de 9 de
agosto de 1994, no cuestionados por el Estado, determinaron incapacidades físicas de
hasta tres o más días y que la violencia recibida les causó dolor y traumas psicológicos
(supra párr. 92).
109. Por otra parte, de acuerdo a las declaraciones de las presuntas víctimas, dicha
violencia fue cometida intencionalmente por agentes estatales, tuvo la finalidad de lograr
que aquellas aceptaran haber cometido hechos delictivos, y consistió en actos tales como
baños fríos nocturnos, obligarlas a permanecer arrodilladas durante un largo tiempo con
los brazos levantados, permanecer con los ojos vendados, pisotones en las pantorrillas,
golpes múltiples y amenazas de muerte (supra párrs. 91, 93 y 94). En ese sentido,
aunada a otros elementos de prueba, la declaración del señor Revelles ante la Corte
(supra párr. 95) da cuenta de la comisión de actos de tortura.
110. Por lo expuesto, la Corte, sin perjuicio de la responsabilidad penal que debe
dirimirse en el ámbito interno, concluye que el Estado es responsable por la comisión de
actos de tortura, por lo que violó los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en
relación con el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de los señores Eusebio Domingo
Revelles, Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Emmanuel Cano y Luis Alfonso Jaramillo
González. Además, dado lo determinado sobre la falta de investigación (supra párr. 104),
este Tribunal concluye que el Estado violó los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención
119
En cuanto a lo último, adicionalmente cabe hacer notar que el Estado, en sustento de su afirmación
sobre la función de garantía que habría cumplido el Fiscal, remitió a la “Ley Orgánica de la Función Judicial”, que
presentó como prueba (expediente de prueba, anexo 46 a la contestación, fs. 2986 a 3025), mas no a uno o
varios artículos específicos de esa norma. Del cotejo de la ley y, en particular, de los artículos relativos a los
agentes fiscales (arts. 36, inc. 1, 5 y 6, y 111 a 116) no surge expresamente una función que se relacione en
forma clara con la custodia de derechos de personas detenidas. En cualquier caso, aun cuando pueda
entenderse que el Fiscal actúe como garante de la legalidad, por la naturaleza propia de sus funciones, o por
mandato del artículo 36 inc. 5 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, que lo compele a “[p]romover acción
penal por infracciones de los funcionarios públicos”, ya la Corte ha anteriormente considerado la circunstancia
de que se rinda “declaración presumarial” ante el Fiscal, sin contar con abogado defensor, entre hechos
configurativos de una violación al derecho de defensa. (Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párrs. 190 a 196).
Además, la Corte ya ha indicado que el agente fiscal no está dotado de atribuciones para ser considerado un
funcionario que ejerza atribuciones judiciales (Cfr. Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, supra, párr. 61). Si bien la
observancia de las garantías judiciales en el presente caso se examina más adelante (infra párrs. 171 a 209), en
lo que aquí interesa, debe destacarse que este Tribunal ha considerado insuficiente la mera presencia del fiscal
como garantía de derechos de las personas detenidas.
120
Cfr. en el mismo sentido, Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República
Dominicana, supra, párr. 195.