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detenidos a las órdenes del Intendente seis días después de la detención. Por lo que
consideró violado el artículo 7.5 de la Convención128.
123. El representante también entendió violado el artículo 7.5 de la Convención en
relación con la detención preventiva del señor Revelles. En ese sentido, indicó que “una
vez iniciado el proceso y detenido el imputado, si existe necesidad de privarlo de libertad,
el juicio público debe sobrevenir si no de inmediato, al menos en un tiempo muy
próximo.” Consideró que en el caso lo anterior no ocurrió y por eso aseveró que se
concretó la violación indicada.
124. En cuanto al hábeas corpus, el representante destacó que ese recurso lo tramita
una autoridad del ejecutivo local, como es el Alcalde de Quito, quien no forma parte de la
administración de justicia. Además, señaló que en el presente caso el recurso de hábeas
corpus se tardó en despachar alrededor de tres meses lo cual en su concepto, derivó en
una transgresión al plazo razonable, dispuesto en el artículo 7.6 de la Convención
Americana, que consagra el derecho que tiene todo detenido a recurrir ante un juez para
que él decida sin demora sobre la legalidad o ilegalidad de la detención .
125. El Estado aseveró que la detención cumplió con la Constitución y la ley. Señaló que
“el 2 de agosto de 1994, el Intendente de Policía, Juez de Instrucción que era plenamente
competente en materia penal emitió una providencia” en la que “autorizó […] diligencias”
y determinó que “se proceda conforme a los artículos 172 y 173 del Código de
Procedimiento Penal, esto es, que se produzca la detención como una medida preventiva
de carácter personal”.
126. Respecto de “la legalización” de las privaciones de libertad “que se registró al día
siguiente de las detenciones”, el Estado señaló que se entiende como demora tolerable
aquella que se requiera para el traslado de los detenidos. Señaló al respecto la
complejidad de los delitos, el operativo desplegado, la cantidad de detenidos y la
necesidad de que se elabore un informe completo para el conocimiento del juez. Por ello,
entendió que el plazo que se utilizó para que el juez legalice la detención no fue
desproporcionado.
127. Por otra parte, Ecuador consideró cumplidos los presupuestos, establecidos en la
jurisprudencia de este Tribunal, para que la prisión preventiva sea compatible con la
Convención, estos son: finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la misma.
Adujo que en términos del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, la prisión
preventiva se dispuso teniendo en cuenta los criterios de estricta necesidad y respeto al
principio de presunción de inocencia al momento de dictar el auto cabeza de proceso.
Además, expresó que se aplicó el artículo 177 de ese Código que exige la existencia de
indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa de
libertad y que el sindicado es autor o cómplice del delito. Manifestó que debía garantizarse
que no se obstaculizara la investigación y que los imputados no eludieran el proceso, y la
medida fue idónea para el fin perseguido, a saber, someter a las personas al proceso.
Asimismo, era indispensable para cumplir con ese fin, no existiendo una medida menos
gravosa para tales efectos, lo que se evidencia en que precisamente dos de las cuatro
128
Agregó que aún y cuando el Estado afirme que el informe policial fue puesto sin demora a órdenes del
Intendente de Policía, no existe documentación alguna que demuestre que el Intendente recibió personalmente
a los detenidos. En sus alegatos finales escritos, el representante indicó que durante la audiencia pública de 22
de febrero de 2016, el Estado no expuso las razones por las que se incumplió el plazo de 48 horas posteriores a
la detención de las presuntas víctimas para definir sobre su liberación o detención preventiva. Asegura que
pasaron 15 días después de su detención para que el Juez Décimo Segundo Penal emitiera la orden de prisión
preventiva correspondiente.