41
detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad (artículo 7.5) y a impugnar
la legalidad de la detención (artículo 7.6)131.
132. En atención a las diferentes violaciones aducidas, este Tribunal analizará los
argumentos respectivos en relación con los incisos 2 a 6 del artículo 7 de la Convención.
Cabe aclarar que sólo se ha alegado la vulneración de los incisos 4 y 6 del artículo 7 de la
Convención en relación con el señor Revelles, por lo que no se harán consideraciones
respecto de esa norma en relación con los señores Herrera Espinoza, Cano y Jaramillo
González.
B.1. Alegada ilegalidad de las detenciones (artículo 7.2 de la Convención
Americana)
133. La Corte ha expresado que la restricción del derecho a la libertad personal
únicamente es viable cuando se produce por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas
(aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente
definidos en la misma (aspecto formal)132.
134. Al momento de los hechos, la Constitución Política del Ecuador vigente disponía en
su artículo 19.17.g que:
[n]adie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente,
en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley salvo delito flagrante,
en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele sin fórmula de juicio por más de 24 horas; en
cualquiera de los casos, no podrá ser incomunicado por más de 24 horas.
135. El artículo 172 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador de 1983, vigente al
momento de los hechos, disponía que:
[c]on el objeto de investigar la comisión de un delito, antes de iniciada la respectiva acción penal,
el Juez competente podrá ordenar la detención de una persona, sea por conocimiento personal o
por informes verbales o escritos de los agentes de la Policía Nacional o de la Policía Judicial o de
cualquier otra persona, que establezcan la constancia del delito y las correspondientes
presunciones de responsabilidad.
Esta
1.
2.
3.
detención se ordenará mediante boleta que contendrá los siguientes requisitos:
Los motivos de la detención;
El lugar y la fecha en la que se la expide; y
la firma del Juez competente.
Para el cumplimiento de la orden de detención se entregará dicha boleta a un Agente de la Policía
Nacional o de la Policía Judicial.
136. Asimismo, el artículo 173 del citado Código establecía que:
[l]a detención de que trata el artículo [172] no podrá exceder de cuarenta y ocho horas y dentro de
este término, de encontrarse que el detenido no ha intervenido en el delito que se investiga,
inmediatamente se lo pondrá en libertad. En caso contrario, se iniciará el respectivo proceso penal,
y si procede, se dictará auto de prisión preventiva.
137. Igualmente, el citado Código disponía en su artículo 174 que:
131
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra, párrs. 51 y 54, y Caso Galindo Cárdenas y
otros Vs. Perú, supra, párr. 178. También, en cuanto a que la violación de cualquier inciso del 7 también genera
la violación del inciso 1, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 144.
132
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de
1994, párr. 47, y Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, supra, nota a pie de página 201.