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[e]n el caso de delito flagrante cualquier persona puede aprehender al autor y conducirlo a
presencia del Juez competente o de un Agente de la Policía Nacional o de la Policía Judicial. En
ese último caso, el Agente inmediatamente pondrá al detenido a órdenes del Juez, junto con el
parte respectivo.
[…]
138. De conformidad con la normativa referida, vigente al momento de los hechos, se
requería orden judicial para detener a una persona, salvo que haya sido aprehendida en
delito flagrante133. En el presente caso, no fue alegado por ninguna de las partes ni la
Comisión que las presuntas víctimas hayan sido detenidas en flagrancia.
139. Por otra parte, tampoco consta que el 2 de agosto de 1994, en el marco del
operativo “Linda”, cuando las presuntas víctimas fueron detenidas, se hubieran emitido
“boletas” con órdenes de detención que cumplieran los requisitos del artículo 172 antes
citado. Por el contrario, consta que fue después de las detenciones que se solicitó y
procedió a su pretendida “legalización” (supra párr. 55). En ese sentido, es cierto que
resulta ambigua la orden de allanamiento dada el 2 de agosto de 1994. En ella se indicó
que “si hubiere detenidos se estará conforme a lo dispuesto en los [a]rt[ículo]s 172 y
173” citados. De ese modo, si bien la orden de allanamiento parece contemplar la
posibilidad de detenciones, también mandaba a que respecto a los detenidos “se
est[uviera] conforme” a los artículos 172 y 173. El primero, de acuerdo al texto transcrito
(supra párr. 135), señalaba que la detención “de una persona” debía ordenarse mediante
una “boleta” que contuviera determinados datos. En el caso, no consta que antes de la
detención de las presuntas víctimas se hubiere emitido una o varias “boletas” de esa
índole en que se individualizara a los señores Revelles, Herrera Espinoza, Cano y
Jaramillo González. Asimismo, el hecho de que al día siguiente de las detenciones se
solicitara la “legalización” de las mismas y que, como consecuencia de tal pedido, se
ordenara la detención por 48 horas de las personas nombradas da a entender que si esa
“legalización” posterior era necesaria, la orden de allanamiento no constituía por sí misma
base legal suficiente para las detenciones.
140. Por ende, la Corte considera que de modo previo a la detención de los señores
Eusebio Domingo Revelles, Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Emmanuel Cano y Luis Alfonso
Jaramillo González no se cumplió con los requisitos establecidos en las citadas normas.
Por ello, la detención de las personas mencionadas fue ilegal en violación del artículo 7.2
de la Convención y, por lo tanto, del artículo 7.1, en relación con el artículo 1.1 del mismo
tratado.
141. En cuanto a la alegada violación al artículo 2 de la Convención, la Comisión la basó
en una norma, el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, que permitía la detención
por “graves presunciones de responsabilidad”, que no consta que haya sido aplicada o
tenido incidencia en el caso, por lo que la Corte no se pronunciará al respecto.
B.2. Alegada arbitrariedad de la prisión preventiva (artículo 7.3 de la Convención
Americana)
142. En primer término, debe aclararse que los argumentos del representante sobre la
pretendida violación del artículo 7.3 de la Convención, en relación con las detenciones de
las presuntas víctimas refieren, en realidad, a aspectos sobre la legalidad de las mismas,
que fueron examinados respecto al artículo 7.2 del tratado. Por ello, no se examinarán
dichos argumentos respecto al artículo 7.3 de la Convención. No obstante, sí se analizará
133
Esto fue constatado por la Corte con anterioridad: cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 103.