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posibilidad de “libertad” de personas “que hubieren permanecido detenidas sin haber
recibido sentencia”, luego de ciertos plazos determinados en la norma. Si bien esa
redacción del artículo fue declarada inconstitucional el 24 de diciembre de 1997 139, estaba
vigente cuando se dictó la prisión preventiva de las presuntas víctimas.
148. De acuerdo con los hechos establecidos, el 17 de agosto de 1994 el Juez Duodécimo
de lo Penal de Pichincha dictó el auto cabeza del proceso y ordenó la prisión preventiva de
las cuatro presuntas víctimas, con base en el artículo 177 del Código Procesal Penal
(supra párr. 62). El citado artículo 177 dejaba en manos del juez la decisión sobre la
prisión preventiva solo con base en la apreciación de “indicios” respecto a la existencia de
un delito y su autoría, sin considerar el carácter excepcional de la misma, ni su uso a
partir de una necesidad estricta, y ante la posibilidad de que el acusado entorpezca el
proceso o pudiera eludir a la justicia.
149. Además, el referido artículo 114-A (supra párr. 147) vedaba la posibilidad de
libertad de personas en prisión preventiva en relación con procesos seguidos por delitos
“sancionados por la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas” 140. Esta
determinación de privación preventiva de la libertad en forma automática a partir del tipo
de delito perseguido penalmente, resulta contraria a las pautas referidas (supra párr.
143), que mandan a acreditar, en cada caso concreto, que la detención sea estrictamente
necesaria y tenga como fin asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del
procedimiento ni eludirá la acción de la justicia.
150. En razón de lo expuesto, este Tribunal constata que los artículos 177 y 114-A
referidos resultaron contrarios al estándar internacional establecido en su jurisprudencia
constante respecto de la prisión preventiva (supra párr. 143).
151. En el caso, el “auto cabeza de proceso” por el que se dispuso la prisión preventiva
de los señores Revelles, Herrera Espinoza, Jaramillo González y Cano se basó, en forma
acorde al artículo 177 antes aludido, en la apreciación de la existencia de indicios sobre la
existencia de un delito y su autoría, sin justificar que dicha medida fuera utilizada porque
las presuntas víctimas podrían entorpecer el proceso o eludir a la justicia. Por otra parte,
la revisión de la medida resultaba prácticamente imposible durante el tiempo que,
mientras estuvo vigente el texto indicado del artículo 114-A del Código Penal, duró la
prisión preventiva de cada una de las presuntas víctimas.
152. La Corte advierte el argumento estatal de que la fuga de dos de las presuntas
víctimas evidenció en el caso la necesidad de la prisión preventiva. No obstante, aun
cuando podría eventualmente ser posible evaluar que había motivos fundados para
determinar la necesidad de la medida, lo cierto es que la prisión preventiva se dictó y
desarrolló, en los términos indicados, sin acreditar esa necesidad, y su aplicación estuvo
enmarcada en legislación contraria a la Convención Americana. Por ende, el argumento
estatal no resulta suficiente para considerar acorde a la Convención a la privación
preventiva de la libertad de las presuntas víctimas.
153. Consecuentemente, la Corte considera que la prisión preventiva a la que estuvieron
sometidos los señores Eusebio Domingo Revelles, Jorge Eliécer Herrera Espinoza,
Emmanuel Cano y Luis Alfonso Jaramillo González fue arbitraria y constituyó una violación
139
Cfr. Sentencia de Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 9 de noviembre de 1998.
Cfr. Código Penal, conforme a su texto publicado el 22 de enero de 1971 y reformas posteriores (supra
párr. 44 y nota a pie de página 33).
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