5
4.
El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en
la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo
dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
5.
En aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso
contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero
debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello, el Tribunal debe
supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones
ordenadas en su sentencia2.
6.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a
un principio básico del Derecho Internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia
internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales
internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo
dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969, aquéllos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad
internacional ya establecida3. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes
vinculan a todos los poderes y órganos del Estado4.
7.
Los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el cumplimiento
de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte.
Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía
protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial
de los tratados de derechos humanos5.
8.
Los Estados Partes en la Convención Americana que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 131; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte 24 de noviembre de 2010, Considerando tercero, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs.
Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de noviembre de 2010,
Considerando tercero.
2
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 1, párr. 101; Caso El Amparo Vs. Venezuela. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de diciembre de 2009, Considerando
cuarto, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Presidenta de Corte de 18 de diciembre de 2009,
Considerando cuarto.
3
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre
de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso
de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 1, Considerando quinto.
4
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 17 de noviembre
de 1999. Serie C No. 59, Considerando tercero; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 1, Considerando
cuarto, y Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra nota 1, Considerando quinto.
5
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No.
54, párr. 37; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso de la Comunidad
Moiwana Vs. Surinam, supra nota 1, Considerando sexto.