3 es una parte necesaria en la erradicación del riesgo”, ya que al no darse el esclarecimiento de éstos se puede entender como una presunción de impunidad la cual sirve como aliciente a su repetición. “En toda instancia la importancia de la investigación en un procedimiento de medidas provisionales está ligada sustancialmente a su papel en asegurar la erradicación del riesgo irreparable, por lo que la mejor medida de protección para el beneficiario es la realización de una investigación seria, eficiente y eficaz que esclarezca los hechos denunciados con el fin de determinar responsabilidades”; y d) el Estado debe brindar información específica respecto a la participación del beneficiario y sus representantes en la planificación e implementación de las medidas provisionales. CONSIDERANDO: 1. Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, en “casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. 3. Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento establece que: [...] 2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión. [...] 6. Los beneficiarios de medidas provisionales o medidas urgentes del Presidente podrán presentar directamente a la Corte sus observaciones al informe del Estado. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes. 4. Que el artículo 1.1 de la Convención establece la obligación general que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En cumplimiento de esa obligación de garantía, el Estado Parte tiene la obligación erga omnes de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción1. Estas obligaciones se tornan aún más evidentes en relación con quienes estén vinculados en procedimientos ante los órganos de supervisión de la Convención Americana2. 1 Cfr. Asunto Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 mayo de 2007, Considerando cuarto; Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de 12 de mayo de 2007, Considerando quinto; y Asunto del Centro Penitenciario de la Región Occidental (Cárcel de Uribana). Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, Considerando quinto; 2 Cfr. Asunto Ramírez Hinostroza y otros. Medidas Provisionales, supra nota 1, Considerando cuarto; Caso 19 Comerciantes. Medidas Provisionales, supra nota 1, Considerando quinto; y Asunto Adrián Meléndez Quijano y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de mayo de 2007, Considerando cuarto.

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