-9en el momento de prestación de los servicios de salud”40. 19. Respecto a lo indicado por las partes, en primer lugar, la Corte recuerda que en otros casos colombianos ha considerado que el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas es parte de “los logros alcanzados por autoridades del Estado en cuanto al creciente otorgamiento de prestaciones de salud para las víctimas del conflicto armado” y, por tanto, “[e]n tanto resulte adecuado a lo ordenado, […] el Estado podrá otorgar [las medidas de rehabilitación …], inclusive por medio del [referido Programa]”41. En este sentido, el Tribunal considera que dicho Programa está orientado a otorgar una atención diferenciada a las víctimas respecto del sistema de salud general. No obstante lo anterior, aun cuando la Corte valora positivamente la existencia del referido Programa y reconoce el compromiso manifestado por el Estado para dar cumplimiento a la referida medida a través del mismo, también toma nota que, de las objeciones presentadas por los representantes, dicho Programa no pareciera haber logrado que las víctimas reciban una atención médica, psicológica y psicosocial de manera adecuada y efectiva. En concreto, el Tribunal observa que, a más de cinco años de emitida la Sentencia, hay información insuficiente por parte del Estado respecto a cómo está implementando el referido Programa para las víctimas del presente caso y tampoco ha brindado explicaciones sobre los problemas indicados por los representantes de las víctimas relativos a: i) cómo brindar atención prioritaria para casos urgentes; ii) otorgar la atención en los centros más cercanos a los lugares de residencia de las víctimas y sus familiares; y iii) la gratuidad de la atención (infra Considerando 25). Por tanto, el Tribunal recuerda que, sin perjuicio de que el Estado utilice el PAPSIVI para dar cumplimiento a la referida medida, las víctimas y sus familiares deben tener acceso inmediato y prioritario a las prestaciones de salud42. 20. En segundo lugar, si bien la Corte valora positivamente los esfuerzos indicados por el Estado dirigidos a asegurar la gratuidad de la atención en salud a las víctimas, también nota que, en el marco del presente caso, Colombia no aportó documentación sobre la referida iniciativa de creación de un marco normativo (supra Considerando 18) ni tampoco se ha referido, con posterioridad a enero de 2015, al avance en la aprobación de la misma. Al respecto, este Tribunal recuerda que de conformidad con su jurisprudencia constante, en la Sentencia estableció con claridad que las obligaciones relativas a la ejecución de las medidas de rehabilitación deben ser brindadas “gratuitamente a través de sus instituciones de salud especializadas” y, además, se debe incluir el “suministro gratuito de los medicamentos y exámenes que eventualmente se requieran”43. En razón del referido estándar constante de la También afirmó que estaba realizando otras acciones para dar cumplimiento a la presente medida, tales como la consolidación de una base de datos de los beneficiarios y la preparación de ejecución de la propuesta para realizar las jornadas de socialización del PAPSIVI y de salud con los beneficiarios. Cfr. Informe estatal de 8 de enero de 2015. 41 Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 340; Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 278, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018. Serie C No. 352, párr. 206. 42 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 309 y Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325, párr. 340. 43 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 309. Ver también: Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 277; Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 102; Caso de la “Masacre de Mapiripan” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 312; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 274; Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 403; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 302; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 171; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 238; Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 235; Caso 40

Select target paragraph3