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16.
La comunicación de 16 de diciembre de 2010, mediante la cual el Estado presentó
observaciones a la lista definitiva del representante (supra Vistos 9 y 10).
CONSIDERANDO QUE:
5.
La Comisión, el representante y el Estado ofrecieron prueba testimonial y pericial, en
su caso, en la debida oportunidad procesal (supra Vistos 1, 3 y 6). Sin embargo, el
representante no especificó en el escrito de solicitudes y argumentos (supra Visto 3) el
objeto de las declaraciones testimoniales ofrecidas. Asimismo, modificó el objeto de un
peritaje en su lista definitiva (supra Visto 10).
6.
Se ha otorgado a la Comisión, al representante y al Estado el derecho de defensa
respecto de los ofrecimientos probatorios realizados por las otras partes en sus escritos de
demanda, solicitudes y argumentos, y contestación de la demanda, así como en sus listas
definitivas de testigos y peritos (supra Vistos 12, 13 y 16).
7.
La Comisión señaló que no tenía observaciones a las pruebas testimoniales y
periciales ofrecidas por el representante (supra Visto 13), el representante no presentó
observaciones al desistimiento del Estado y a la lista definitiva de la Comisión, y el Estado
objetó las tres declaraciones testimoniales y el peritaje propuestos por el representante
(supra Visto 16).
a) Desistimiento de la prueba ofrecida.
8.
El Presidente observa que mediante comunicación de 8 de diciembre de 2010 el
Estado indicó que “desist[ía], por el momento, de la presentación del testimonio” ofrecido
en la contestación a la demanda (supra Visto 6) debido a que, “pese a las múltiples acciones
llevadas a cabo […] para poder ubica[r al Dr. Luis Fernando Lara Yánez], esto no ha[bía]
sido posible”. Asimismo, señaló que “se reservaba el derecho de proseguir con las acciones
tendientes a determinar su paradero” (supra Visto 11). Al respecto, el Presidente observa
que, de conformidad con el artículo 46.1 del Reglamento, el momento procesal oportuno
para que el Estado confirme o desista del ofrecimiento de las declaraciones de testigos
realizadas en la contestación de la demanda es en la lista definitiva solicitada por el
Tribunal. Por tanto, el Presidente toma nota de dicho desistimiento.
b) Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana.
9.
En términos de lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual
designación de peritos” podrá ser hecha por la Comisión Interamericana “cuando se afecte
de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo
fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta
disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un acto más bien
excepcional que se sujeta a ese requisito que no se cumple por el solo hecho de que la
pericial que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos
humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano
de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación, lo que
no ha ocurrido en este caso.