77.
Respecto a la alegada violación del artículo 8 de la Convención Americana, el Estado arguyó
que la responsabilidad por la supuesta falta de investigación y persecución penal contra los
involucrados en la muerte de Gabriel Sales Pimenta “está absolutamente fuera de la ratio essendi”
del referido artículo 8, pues ni él, ni sus familiares fueron procesados en algún juicio interno, y las
supuestas omisiones o defectos no se relacionan con ningún proceso judicial penal o civil en el que
hayan ostentado tal calidad. En lo que respecta a la supuesta violación del artículo 25 del mismo
instrumento, manifestó que el Estado disponía de recursos internos adecuados y eficaces que las
presuntas víctimas tramitaron, y otros que todavía están en curso en el presente caso. Agregó que,
todas las diligencias realizadas en el curso del proceso penal fueron efectuadas de manera rigurosa
a fin de identificar a los autores y eventualmente sancionarlos. Argumentó que los representantes
no aportaron ninguna prueba de que en los procesos penales y civiles haya habido alguna influencia
de actores privados sobre agentes públicos para garantizar su impunidad o viceversa. Indicó que la
supuesta impunidad en relación con el homicidio no se puede relacionar con los actos de
investigación, los cuales, incluso, culminaron con la identificación de particulares como responsables.
78.
Finalmente, en lo que concierne a la alegada responsabilidad por la demora injustificada y la
aplicación de la prescripción, el Estado argumentó que resulta improcedente, debido a que las
autoridades judiciales dieron cumplimiento a la ley penal y procesal penal, actuando de conformidad
con las garantías procesales de los acusados 139.
79.
En cuanto a la remisión de los autos entre los Juzgados Penal y Agrario, indicó que es
justificable que, habiéndose creado un Juzgado Agrario en la región, se tomara la decisión de remitir
el caso a este último, dado que les competía a los y las jueces/as agrarios procesar y juzgar los
delitos cuya motivación fuera predominantemente agraria. En lo atinente a las órdenes de detención
y prisión preventiva expuso que, a pesar de los obstáculos enfrentados, la búsqueda del reo contumaz
M.C.N. continuó, y el 18 de noviembre de 2005 el decreto de prisión preventiva contra este se renovó.
80.
Respecto a la acción indemnizatoria, puntualizó que el plazo de aproximadamente tres años
y medio transcurridos entre la interposición de la demanda y la sentencia es razonable, inclusive
conforme a los parámetros de la jurisprudencia interamericana. En cuanto a la etapa recursiva, indicó
que no han existido irregularidades, actos u omisiones que, injustificadamente, hayan retrasado el
proceso.
81.
Sobre la alegada violación del derecho a la verdad, el Estado argumentó que en ningún
momento obstaculizó la investigación penal de los hechos u obstruyó la iniciativa de los familiares
de buscar reparación. Señaló que, en ningún momento a lo largo del proceso ante la Comisión o en
su escrito de contestación presentó una narrativa alternativa o fantasiosa de los hechos en busca de
ocultar algo, y que no hubo ninguna intención de ocultar la verdad histórica o callar las voces de las
supuestas víctimas. Por último, sostuvo que, aunque los resultados de los procesos judiciales internos
no hayan cumplido con las expectativas de las supuestas víctimas, fueron legítimos.
B. Consideraciones de la Corte
82.
La Corte ha reiterado que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes
están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos
humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados,
139
El Estado señaló que,
teniendo el acusado 74 años en el momento de su imputación y habiendo transcurrido 17 años entre el
primer acto de interrupción de la prescripción (la recepción de la denuncia por el Tribunal) y el segundo
acto de interrupción de la prescripción (la decisión de imputar), el Tribunal de Justicia de Pará,
acertadamente, declaró el acaecimiento de la prescripción y la consiguiente extinción de la
responsabilidad penal por el transcurso un plazo superior a 10 años (tiempo aplicable después de la
reducción a la mitad debido a la edad del demandado) entre los dos hitos interruptores de la prescripción.
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