17. El Estado solicitó que la Corte declare su incompetencia ratione temporis respecto a las supuestas violaciones de derechos humanos que ocurrieron o tuvieron inicio antes del 10 de diciembre de 1998. Señaló que la Comisión sometió a la Corte hechos sucedidos entre el 25 de septiembre de 1992 14 y el 10 de diciembre de 1998, los cuales se encontrarían fuera de la competencia del Tribunal. De igual manera, adujo que la Corte posee competencia solamente para analizar las posibles violaciones, en los términos sometidos por la Comisión, resultantes de los hechos comprobadamente iniciados o que deberían haberse iniciado después del 10 de diciembre de 1998, y que constituyan violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia. Finalmente, indicó que, tanto la Comisión como los representantes, no identificaron los hechos específicos y autónomos ocurridos después de diciembre de 1998 que constituirían una violación de la Convención, razón por la cual alegó que el caso debería ser inadmitido. 18. La Comisión destacó que el sometimiento del caso se refiere exclusivamente a los hechos que comenzaron a ocurrir o continuaron ocurriendo con posterioridad al 10 de diciembre de 1998, que se refieren principalmente a la alegada falta de debida diligencia en la investigación, y los factores que han supuestamente conllevado a una denegación de justicia. Además, recordó que la Corte ya ha establecido que “puede conocer de los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha [de] dicho reconocimiento y que hayan generado violaciones de derechos humanos de ejecución instantánea y continuada o permanente”. 19. Los representantes rechazaron la posición del Estado en cuanto a que el Tribunal únicamente podría conocer las posibles violaciones de los artículos 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana iniciadas o que debieron haberse iniciado después del 10 de diciembre de 1998, ya que, según indicaron: i) la Corte es competente para conocer hechos cuyo inicio de su ejecución fuera anterior a la referida fecha, y ii) tanto la Comisión como los representantes identificaron violaciones específicas y autónomas a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, posteriores a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de Brasil. A.2. Consideraciones de la Corte 20. La Corte ha reiterado que en virtud del principio de irretroactividad no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención Americana respecto a hechos ocurridos con anterioridad al reconocimiento de su competencia por parte del Estado 15. No obstante, este Tribunal ha determinado que puede ejercerla en cuanto a violaciones de derechos humanos de carácter continuo o permanente que tuvieron inicio antes de la fecha del reconocimiento de su competencia contenciosa por parte de un Estado y que continúan con posterioridad a dicho reconocimiento 16. También ha establecido que es competente para conocer violaciones ocurridas en el marco de un proceso o investigación judicial, aun cuando el mismo hubiera iniciado antes de tal reconocimiento, 14 Brasil es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992. Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párrs. 61 a 62; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párrs. 23 a 24; Caso Garibaldi, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 20; Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha do Araguaia”) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 16; Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 18, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2021. Serie C No. 442, párr. 16. 15 16 A este respecto, la Corte ha sostenido que, aunque el primer acto de ejecución haya tenido lugar antes de la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, si dichas violaciones persisten con posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continúan cometiendo, la Corte tiene competencia para conocer tales violaciones. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 65; Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 25; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 20, y Caso Masacre de la Aldea Los Josefinos Vs. Guatemala, supra, párr. 16. 8

Select target paragraph3