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63.
La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos
presentados por el testigo propuesto por la Comisión Interamericana, señor Álvaro
Eduardo Vidal Rivadeneyra; por el perito propuesto por los representantes de la
presunta víctima, señor Manuel Pérez González; por el Estado y por los
representantes de la presunta víctima el 2 de julio de 2004 durante la audiencia
pública sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas (supra párrs. 28, 29 y
52), así como los presentados por la Comisión Interamericana, por los
representantes de la presunta víctima y por el Estado con sus alegatos finales
escritos (supra párrs. 31 y 54), los cuales no fueron controvertidos ni objetados, ni
fue cuestionada su autenticidad o veracidad, por lo cual este Tribunal los agrega al
acervo probatorio.
64.
La Comisión Interamericana se refirió al anexo 14 al escrito de alegatos
finales escritos presentado por el Estado, el cual consistía en un dictamen elaborado
por el señor Héctor Faúndez Ledesma (supra párr. 32). La Comisión consideró que
tal escrito “se trata de una dictamen pericial sobre aspectos de derecho que no fue
promovido oportunamente por […] el Estado”, y manifestó que “[au]n cuando el
documento en cuestión no ha sido presentado en este caso como informe pericial, la
Comisión considera pertinente dejar constancia que se trata de un documento
cuestionado”. Por su parte, el Estado señaló que “no pretend[ía] que dicho informe
sea tomado como una pericia, sino sólo como un informe de un asesor[ y …] en el
presente caso ni siquiera h[a] presentado lo dicho por el profesor Fa[ú]ndez como un
informe, sino sólo h[a] citado un extracto de lo que él ha expresado en otra
oportunidad” y, en consecuencia, consideró que “la observación formulada por la
C[omisión] carece de sentido y de sustento”, por lo cual solicitó que fuera
desestimada dicha objeción (supra párr. 38).
65.
El dictamen en cuestión, presentado como anexo al escrito de alegatos finales
del Estado (supra párr. 31), fue objetado por la Comisión, por no haberse promovido
en la oportunidad procesal correspondiente (supra párr. 32). Esta Corte lo admite y
valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y
tomando en consideración, asimismo, la objeción mencionada.
66.
La Corte, de conformidad con el artículo 44.3 de su Reglamento, admite la
resolución en el incidente de excepción de naturaleza de acción, expediente No. 53103, emitida por el Cuarto Juzgado Penal Especializado en Delitos de Terrorismo el 10
de agosto de 2004, y el recurso de apelación contra la resolución en el incidente de
excepción de naturaleza de acción, presentado por la defensa de la presunta víctima
el 1º de septiembre de 2004, documentos remitidos a este Tribunal por los
representantes de la presunta víctima el 9 de septiembre de 2004 (supra párrs. 34 y
35), en virtud de que se trata de prueba que obedece a hechos supervinientes,
además de no haber sido controvertida ni objetada, ni cuestionada respecto de su
autenticidad o veracidad.
67.
La Corte, de conformidad con el artículo 44.3 de su Reglamento, admite el
oficio Nº 531-03-4ºJPT-CSG dirigido por el Cuarto Juez Penal Especializado en
Delitos de Terrorismo al Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos
Humanos del Ministerio de Justicia el 6 de septiembre de 2004, presentado por el
Estado ante este Tribunal el 17 de septiembre de 2004 (supra párrs. 35 y 54), en
virtud de que se trata de prueba que obedece a hechos supervinientes y, por otro