-30declaraciones de los testigos, los dictámenes de los peritos y las manifestaciones de la Comisión, de los representantes de la presunta víctima y del Estado, la Corte considera probados los siguientes hechos: Antecedentes y contexto jurídico 73.1) Durante los años 1980 a 1994 el Perú sufrió una grave convulsión social generada por actos terroristas29. 73.2) En el marco de la legislación antiterrorista emitida en el Perú, el 5 de mayo de 1992 se promulgó el Decreto Ley No. 25.475 titulado “Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio”, el cual tipificó, entre otros, los delitos de terrorismo y de colaboración con el terrorismo, y estableció reglas procesales para la investigación y juzgamiento de dichos delitos30. 73.3) El órgano encargado de prevenir, denunciar y combatir las actividades de terrorismo era la DINCOTE, la cual elaboraba un documento denominado “atestado policial” que servía de base para el juzgamiento de los delitos de terrorismo31. 73.4) Los procesos seguidos por delitos de terrorismo, de conformidad con el Decreto Ley No. 25.475, promulgado el 5 de mayo de 1992, se caracterizaron, entre otras cosas, por: posibilidad de disponer la incomunicación absoluta de los detenidos hasta por un máximo legal, limitación de la participación del abogado defensor a partir del momento en que el detenido hubiese rendido su declaración, improcedencia de la libertad provisional del imputado durante la instrucción, prohibición de ofrecer como testigos a quienes intervinieron en razón de sus funciones en la elaboración del atestado policial, obligación para el Fiscal Superior de formular una acusación “bajo responsabilidad”, sustanciación del juicio en audiencias privadas, improcedencia de recusación alguna contra los magistrados y auxiliares judiciales intervinientes, participación de jueces y fiscales con identidad secreta, y aislamiento celular continuo durante el primer año de las penas privativas de libertad que se impusieran32. 29 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 27, párr. 67.a); Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 63.t); Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 86.1; Caso Castillo Páez. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 42; Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 46.l); Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 101/01, Casos Nos. 10.247 y otros, párrs. 160 a 171; Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú, 1993, Documento OEA/Ser.L/V/II.83. Doc.31, 12 de marzo de 1993, párr. 16; e informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, conclusiones generales (expediente sobre el fondo y las eventuales reparaciones y costas, tomo II, anexo 2 al escrito presentado por los representantes de la presunta víctima el 19 de diciembre de 2003). 30 Cfr. Decreto Ley No. 25.475 (expediente de observaciones del Estado a los affidávits, anexo 10 del escrito de observaciones a la declaración pericial rendida ante fedatario público por el señor Mario Pablo Rodríguez Hurtado, folios 975 a 980). 31 Cfr. Decreto Ley No. 25.475 (expediente de observaciones del Estado a los affidávits, anexo 10 del escrito de observaciones a la declaración pericial rendida ante fedatario público por el señor Mario Pablo Rodríguez Hurtado, folios 975 a 980). 32 Cfr. artículos 12.d, 12.f, 13.a, 13.c, 13.d, 13.f, 13.h, 15 y 20 del Decreto Ley No. 25.475 (expediente de observaciones del Estado a los affidávits, anexo 10 del escrito de observaciones a la

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