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k)
a pesar de que el recurso de hábeas corpus ya había sido restablecido
cuando la presunta víctima fue detenida, en la práctica dicho recurso
fundamental sufría severas restricciones que lo hacían ineficaz;
l)
el Decreto Legislativo No. 926 de 19 de febrero de 2003 establece que
en un plazo no mayor a sesenta días de la vigencia del mismo se debe
decretar la anulación de la sentencia y el juicio penal en los procesos por
delitos de terrorismo seguidos ante la jurisdicción penal ordinaria con jueces o
fiscales con identidad secreta. Por lo menos “dentro de una lógica de respeto
a los derechos protegidos por la Convención, especialmente la libertad
personal y la presunción de inocencia”, la presunta víctima debería obtener la
inmediata libertad al no existir en su contra sentencia definitiva y firme. Sin
embargo, el Decreto Legislativo No. 926 no contempla tal posibilidad;
m)
la nueva legislación “no incluy[e] el tiempo en que ha estado privada
de libertad la señora De La Cruz Flores en virtud del proceso adelantado bajo
el radicado 113-95, desde el 27 de marzo de 1996 al día de [presentación de
la demanda], en 7 años, 2 meses y 15 días, es una detención arbitraria”. Aún
considerando esta detención como preventiva, el término resulta excesivo e
irrazonable;
n)
si bien es cierto que el Estado ha restablecido la libertad de la señora
De La Cruz Flores mediante la decisión de 8 de julio de 2004, y la violación ha
cesado, lo es también que ésta ocurrió y trajo consecuencias gravísimas que
deben ser reparadas;
o)
los jueces que juzgaron a la señora María Teresa De La Cruz Flores
formaban parte de un tribunal “sin rostro”, establecido de conformidad con el
artículo 15.1 del Decreto Ley No. 25.475, y al no conocerse la identidad del
juzgador se compromete la posibilidad de conocer sobre su independencia e
imparcialidad;
p)
aun cuando la sentencia de segunda instancia (que confirmó la
sentencia condenatoria) fue proferida por “magistrados con identidad”, este
solo hecho no borra la vulneración al derecho al juez imparcial y al debido
proceso;
q)
el Decreto Legislativo No. 926 dispuso la anulación de los procesos
seguidos y las sentencias emitidas en casos de delito de terrorismo por jueces
y fiscales con identidad secreta, así como la consecuente realización de
nuevos juicios. A la fecha de presentación de la demanda, a la presunta
víctima no se le había aplicado el nuevo régimen de juzgamiento al que
tendría derecho en el improrrogable término de dos meses que indica la ley;
r)
el principio de presunción de inocencia es amenazado desde el inicio
del proceso, dadas las amplias facultades de investigación concedidas a la
DINCOTE para la elaboración de su informe o atestado. Dicho informe se
convertía en pieza fundamental de la denuncia fiscal y los insumos para la
acusación, que determina la posibilidad de libertad del imputado y,
finalmente, la sentencia;
s)
meses antes de la detención de la presunta víctima, dos atestados de
la DINCOTE de septiembre y octubre de 1995 ya contenían la tipificación de la
conducta de la presunta víctima como actos de colaboración con el terrorismo
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